REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de agosto de 2008
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 16 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, debidamente asistido por la abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 120.954, parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos: “(...) De conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, ARTÍCULO 599. ORDINAL 7°, decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este escrito y se sirva ordenar el deposito judicial de los bienes que en el se encuentran y se nombre depositario de los mismos a mi persona. (...)”. Este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En el presente caso de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir Titulo de Propiedad del Inmueble, original del Contrato de Arrendamiento, Constancia emanada de la Unidad Educativa “Josefa Palacios” y Acta Emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA


Expediente Nº 08-8214
THA/LM/Máximo