REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088193

PARTE ACTORA: HIGINIO ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 628.781.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRENE N. ACHAN VIDES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.730.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

En fecha 08 de Mayo de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, asistido por la abogada IRENE N. ACHAN VIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731, en el cual demanda contra a la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y posterior entrega del inmueble constituido por un anexo identificado con el N° 34, ubicado en la calle Cedeño, sector La Mata, Casa Nros. 34 y 36 que forman una unidad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La parte actora en el libelo de la demanda señala: 1) Que en fecha 25 de Agosto de 2007, celebró un Contrato de Transacción Extrajudicial con la demandada; 2) Que en dicho contrato de Transacción la demandada reconoció que en fecha 12 de Agosto de 2007, que fue notificada por la representante legal del propietario del inmueble sobre el incumplimiento de las normas de convivencia, de su parte el día 11 del mismo mes y año; 3) Que en el referido contrato reconoció que debía entregar el inmueble, no obstante le solicitó al arrendador un plazo razonable para hacer entrega del mismo; 4) Que se le concedió cinco (5) meses, contados a partir del día 20 de Agosto de 2007 y culminaría el 20 de Enero de 2008, a los fines de que la arrendataria procediera a hacer entrega del inmueble, al vencimiento del plazo acordado, es decir el día 20 de Enero de 2008; 5) Que acordaron igualmente que durante la vigencia de la prórroga transaccional quedarían vigente las mismas condiciones existente en el contrato de arrendamiento; 6) Que al vencimiento del plazo acordado, la demandada no procedió a hacer la entrega del inmueble de su propiedad. Fundamentando, su acción en los artículos 1.713, 1.718, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil, solicitando en su petitorio que la demandada convenga o en su defecto sea condenada, en los siguientes particulares: Primero: Al Cumplimiento de la cláusula quinta del Contrato de Transacción Extrajudicial; Segundo: La entrega Material real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento; Tercero: Subsidiariamente el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 1.120,00), por concepto de daños y perjuicio, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), por cada mes que la demandada ha ocupado en el inmueble y lo ha privado de la utilidad que podría obtener del arrendamiento del inmueble que la misma ocupa. Cuarto: La Indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar; y Quinto: Las costas y costos del presente juicio. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00).
En fecha 03 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, asistido por la abogada IRENE N. ACHAN VIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio y en diligencia aparte le otorga poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 09 de Junio de 2008, se admite la demanda y se emplaza a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente de la constancia en auto de la citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda, faltando fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la abogada IRENE ACHAN V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20 de Junio de 2008.
En fecha 02 de Julio de 2008, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó en autos Recibo de Citación sin firmar, librado la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, toda vez que la referida ciudadana se negó a firmar el mismo, quedando en su poder la respectiva compulsa.
En fecha 04 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Julio de 2008, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 31 de Julio de 2007, comparecen por ante este Juzgado, la abogada IRENE ACHAN V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ZAMBRANO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, con el objeto de celebrar una transacción en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ZAMBRANO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, y la abogada IRENE N. ACHAN VIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que la primera de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 9 del presente expediente, se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). A los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




THA/LMdeP/hisc.
Exp. N°