REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088181

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 1.862.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ENRIQUE PALOMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.145.760.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

En fecha 01 de Abril de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, para demandar al ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES por DESALOJO. La apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda señala: 1) Que según se evidencia de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 07, su representado es propietario de un inmueble distinguido con el N° 05-03, Bloque 01, Edificio 01, piso 5, Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda; 2) Que el demandado en fecha 01 de Diciembre de 1.995, suscribió contrato de arrendamiento por el inmueble antes señalado, con la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A.”; 3) Que la Sociedad Mercantil antes referida cedió los derechos del Contrato de Arrendamiento a la hoy fallecida hija de su mandante, ciudadana CARINA WAGNER RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.196; 4) Que siendo que el arrendatario sigue ocupando el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; 5) Que se evidencia del legajo de Recibos de pago de Canon de Arrendamiento, que en la actualidad su mandante se encuentra viviendo en una habitación, que forma parte integral del apartamento 03, piso 03, Edificio TRANSCKUI, Villa Panamericana, Guarenas, Estado Miranda; y 6) Alegado que demanda como efecto lo hace al ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, para que convenga o a ello sea obligado por este Honorable Tribunal al DESALOJO del inmueble en vista de la necesidad de vivienda en que se encuentra su mandante, el cual es propietario de dicho bien inmueble. Fundamentando, su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento. La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
En fecha 11 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio y en diligencia aparte le otorga poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 15 de Abril de 2008, se admite la demanda y se emplaza a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente de la constancia en auto de la citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda, faltando fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 21 de Abril de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 28 de Abril de 2008.
En fecha 23 de Mayo de 2008, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna en autos Recibo de Citación y compulsa, librados al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones por las cuales no pudo realizar la citación personal del referido ciudadano.
En fecha 27 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Junio de 2008, librándose los respectivos Carteles de Citación.
En fecha 10 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los carteles de Citación para su publicación..
En fecha 04 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar la publicación de los carteles de citación.
En fecha 15 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2008, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, con el objeto de darse por citado en el presente juicio, renunciando al termino de la comparecencia previsto en la Ley Procesal, con la finalidad de realizar una transacción con la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, el ciudadano REINALDO ENRIQUE PALOMARES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, y la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO WAGNER HIDALGO, parte actora, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que el primero de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 5 del presente expediente, en donde se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). A los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




THA/LMdeP/hisc.
Exp. N° 088181