REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 2697-08


PARTE ACTORA: GLADYS ANICETA RODRIGUEZ DE JEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.057.163, quien actuó debidamente asistida del abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.878.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378.

PARTE DEMANDADA: WILMER DEL VALLE BELLORÍN ARGUINZONES y MARGELY DAYANA PADILLA LEAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.191.171 y 14.852.055, quienes actuaron debidamente asistidos por la abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.358.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.947.

MOTIVO: DESALOJO

DEFINITIVA- CIVIL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente juicio, con libelo consignado el 2 de junio del 2008, mediante el cual la ciudadana GLADYS ANICETA RODRIGUEZ DE JEREZ, demanda a los ciudadanos WILMER DEL VALLE BELLORÍN ARGUINZONES y MARGELY DAYANA PADILLA LEAL, ambas partes previamente identificadas, por DESALOJO.

El 03 de junio del 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.

El 25 de junio del 2008, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado Wilmer del Valle Bellorín Arguinzones.

El 01 de julio del presente año, la representación judicial de la parte actora, en vista de la declaración del ciudadano alguacil, referente a la citación de la co-demandada Margely Dayana Padilla Leal, la cual se negó a firmar la compulsa de citación, solicitó que el secretario librará las correspondientes boletas de notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de julio del 2008, se acordó de conformidad con lo solicitado, y el día 07 de ese mes y año, el secretario dejó constancia de haber entregado en el inmueble, las respectivas boletas de notificación.

El 09 de julio del 2008, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. A tal efecto, la parte actora lo consignó el día 14 de julio del 2008, mientras que la demandada, lo hizo el día 17 de julio del 2008, fecha en la cual fueron admitidas.

El 29 de julio del 2008, vencido el lapso probatorio, se declaró el expediente en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a sentenciar, en los términos siguientes:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora ciudadana Gladys Aniceta Rodríguez de Jerez, que en fecha 22 de diciembre del 2003, en su carácter de propietaria de un inmueble identificado como: apartamento s/n ubicado en el segundo nivel de una edificación localizada en la siguiente dirección: Calle El Trigo, Sector José Manuel Álvarez (al lado de la Iglesia Evangélica), jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso improrrogable de seis (06) meses, con los ciudadanos Wilmer del Valle Bellorín y Margely Dayana Padilla Leal. Que luego de dicho contrato fueron suscritos cuatro (04) contratos, con igual período de seis (06) meses de vigencia, cada uno, venciendo el último de ellos, según alega, 21 de junio del año 2006.

Alega la demandante que en fecha 31 de marzo del 2006, fueron notificados los arrendatarios, por escrito y con acuse de recibo la intención de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que, al vencimiento del término, comenzaría a correr la prórroga legal de un (01) año. Que vencido el lapso de la prórroga legal, los arrendatarios permanecieron en el inmueble, y los arrendadores continuaron aceptando los cánones arrendaticios, por lo que operó la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose el mismo, en uno a tiempo indeterminado. Que la propietaria necesita el apartamento para que lo habite una hermana divorciada, que tiene una hija con síndrome de Dawn, y que actualmente atraviesa una situación socio-económica muy difícil, pues no puede asumir la responsabilidad de un trabajo fijo debido al tiempo que tiene que dedicarle a su hija enferma, y que carece de vivienda y no tiene ingresos, por ello viven arrimadas, gracias a la bondad de unos amigos. Que los arrendatarios, botan basura y desperdicios fuera de la vivienda, lo que ha originado, según alega, el reclamo de sus vecinos. Que los arrendatarios desde hace dos (02) años, no entregan los recibos de luz y de teléfono debidamente cancelados. Que los arrendatarios han violado las cláusulas 3º, 8º y 14ª del contrato de arrendamiento, que se refieren, a el término de duración del contrato, al compromiso del arrendatario de no botar basura en sitios prohibidos, ni echar basura en los alrededores del inmueble, y la obligación de entregar a la arrendadora, los recibos de luz y aseo cancelados en su totalidad a la fecha de su vencimiento, respectivamente. Que por estas razones solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, al Desalojo del inmueble. Fundamenta su demanda en las causales establecidas en los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida la primera, a la necesidad del propietario o de uno de sus familiares de ocupar el inmueble, y la segunda en que el arrendatario haya ocasionado deteriores al inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, conviene en que en fecha 22 de diciembre del 2003, celebraron un contrato de arrendamiento con la señora Gladys Aniceta Rodríguez de Jerez, el cual tenía una vigencia de seis (6) meses. Alegan que dicho contrato fue renovado en varias oportunidades, suscribiéndose un último contrato el 22 de diciembre del 2005, por un período de seis meses que terminó el 21 de junio del 2006. Niegan, desconocen e impugnan la notificación realizada por la propietaria, en la cual manifiesta su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Por lo tanto, alegan que en el presente caso, operó la tácita reconducción del contrato encontrándonos con uno a tiempo indeterminado. Niegan y desconocen que la propietaria les haya solicitado el inmueble para que el mismo fuera ocupado por una hermana que tenía una hija con síndrome de Dawn.

Alegan que el origen del presente conflicto obedece a que la propietaria profesa la religión evangélica, mientras que los demandados la santería, situación que ha dado origen, según sus argumentos, a una situación hostil hacia los arrendatarios. Alegan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, no deben ser discriminadas por razones de raza, credo, sexo o condición social.

Niegan que hayan incumplido sus obligaciones contractuales, y que la propietaria tenga un familiar con necesidad de ocupar el inmueble, por ello, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Marcado C.1 Contrato de arrendamiento suscrito por Gladys Aniceta Rodríguez de Jerez, arrendadora, y Wilmer del Valle Bellorín Arguinzones y Margely Dayana Padilla Leal, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de fecha 22 de diciembre del 2003.
2. Marcado C.2 Contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio del 2004.
3. Marcado C.3 Contrato de arrendamiento 22 de junio del 2005.
4. Marcado C.4 Copia simple del Contrato de arrendamiento 22 de diciembre del 2005.

Los identificados documentos, no fueron reconocidos por la parte demandada, quien no negó su contenido ni impugno su firma, por lo que, los mismo constituyen plena prueba de las declaraciones en ellos contenidas.

EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Marcado A, carta misiva de fecha 31 de marzo del 2006, dirigida a los ciudadanos Wiler Bellorín y Margeliz Padilla de Bellorín, mediante la cual se les notifica que la ciudadana Gladys Aniceta Rodríguez de Jerez, decidió no renovarle el contrato de arrendamiento que se encuentra en vigencia hasta el día 22 de junio del 2006. Se observan al pie del documento dos firmas ilegibles, y los Nros de Cédulas 14.852.055 y 13.191.171.

Dicho documento privado, fue impugnado y desconocido por la parte demandada, por lo que, la parte actora, debió promover la prueba de cotejo, a los fines de comprobar su autenticidad, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser promovido en la forma legal correspondiente el mismo, no tiene pleno valor probatorio, y así queda establecido.

2. Marcado B. Copia simple del acta de conciliación, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dicho instrumento fue ratificado mediante la prueba de informes, recibiéndose al efecto, el oficio No. 420/2008 de fecha 18 de julio del 2008, mediante el cual el ciudadano Jesús E. Alfonzo Ramirez, Síndico Procurador Municipal, afirma que en fecha 12 de marzo del 2008, fue celebrada una audiencia de conciliación entre la ciudadana Gladys de Jerez y Margely Padiila Bellorín, en la cual no se llegó a acuerdo alguno, el acta respectiva no fue suscrita por la ciudadana Margely Padilla de Bellorín.

Dicho instrumento se valora como un documento con fe pública, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.

3. Marcado C. Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosa Alejandrina, quien es hija de Policarpio Rodríguez y de Cruz María Oropeza de Rodríguez. Se le concede valor probatorio.

4. Marcado D. Acta de nacimiento de Arina Alejandra, quien es hija de Rodrigo Antonio Rodríguez y de Rosa Alejandrina Rodríguez de Rodriguez. Se le concede valor probatorio.

5. Marcado E. Copia simple de cédulas de identidad. No fueron impugnadas, por lo que se les concede valor probatorio.

6. Marcado F. Copia simple de Informe médico. No fue impugnada, por lo que se le concede valor probatorio.

7. Marcado G. Referencia, expedido por la Misión Barrio Adentro, se trata de un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado con la prueba de informes, por lo que, al no ser promovido en la forma legal correspondiente, este tribunal le niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo.

8. Marcado H. Acta de nacimiento de Gladys Aniceta. Se le concede valor probatorio.

9. Marcado I. Copia certificada del Acta de Defunción de Cruz María Oropeza de Rodríguez. Se le concede valor probatorio.

10. Marcado J. Copia certificada del acta de defunción de Belén Pulido Rodríguez Bello. Se le concede valor probatorio.

11. Marcado K. Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre Blanca Elena Ruiz de Parra, en su carácter de Arrendadora y Rosa Alejandrina Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de arrendataria.

El día 18 de julio del presente año, compareció la ciudadana Blanca Elena Ruiz de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.009.673, quien reconoció el contenido del contrato, y su firma. Por lo tanto, este tribunal, considera que el mismo constituye plena prueba de las declaraciones en él contenidas.

12. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto del 2002, anotado bajo el No. 49, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se les concede pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el mismo, referidas a la celebración de un contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos Juan Oswaldo Avilan Hernández, y Nelly Coromoto Betancourt Delgado.

13. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 11 de junio del 2003, anotado bajo el No. 53, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el mismo, referidas a la celebración de un contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos José Federico Jerez y Gladyz Aniceta Rodríguez de Jerez , y Moisés Gabriel Jeréz Rodríguez y Beatriz Alejandra Rodríguez de Moya.


13. Marcado N. Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre Hengelberct José Jerez Rodríguez, arrendador, y Gerardo Dos Santos Pestana, arrendatario. Marcado Ñ. Contrato de arrendamiento suscrito entre Moisés Gabriel Jerez Rodríguez, arrendador, y Arminda Josefina Alvarado Ortuño y José Orlando Linares, arrendatario. Ambos instrumentos, constituyen documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio, con la prueba testimonial, por lo que, al no ser promovidos en la forma legal correspondiente, este tribunal les niega cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos. Así queda establecido.

TESTIMONIALES: Se evacuaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

a) María Clemencia Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.167.340, quien compareció el 18 de julio del 2008, fue juramentada en la forma legal y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, de su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación a Gladys Rodríguez de Jerez, quien vive en José Manuel Alvarez, calle Federación, al lado de la Iglesia Evangélica. Que le consta que el lugar donde reside la Sra Gladys, forma parte de una edificación mayor, de la cual ella conoce a los propietarios. Que la señora Gladys es propietaria del local para depósito, la vivienda donde ella vive y la que tiene arrendada. Que le consta que las personas a quienes la señora Gladys les arrendó son Margely Padilla y Wilmer Bellorín. Que conoce de trato a la señora Rosa Alejandrina Rodríguez y a su hija Ariana Rodríguez. Que la señora Rosa Alejandrina Rodríguez y Gladys Rodríguez, son hermanas de padre y madre. Que la señora Alejandrina Rodríguez no tiene casa propia y vive alquilada en lagunetica. Que le consta que la hija de la señora Alejandrina es enfermita.

b) Sunilda Ramírez de Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.921.871, quien fue juramentada en la forma legal, y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación a Gladys Rodríguez de Jerez, y le consta que vive en la comunidad José Manuel Álvarez, al lado de la iglesia evangélica. Que conoce a algunos de los propietarios que residen en esa edificación. Que la señora Gladys es propietaria de la vivienda donde vive, y de otra que tiene alquilada. Que no conoce a los inquilinos de la Sra. Gladys. Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Rosa Alejandrina Rodríguez. Que Rosa y Gladys son hermanas de padre y madre. Que la Sra. Rosa le comentó que vive alquilada. Que la señora Rosa vive con su hija.

c) Ramón Humberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.094.272, a quien se juramentó en la forma legal correspondiente y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación a Gladys Rodríguez, y le consta que ella vive en el sector José Manuel Álvarez, calle federación. Que le consta que la Sra. Gladys es propietaria del inmueble donde reside, además de una que tiene alquilada y de un local de depósito. Que sabe que el nombre de la persona a quien la señora Gladys arrendó el inmueble es Wilmer Bellorín y su esposa. Que ha visto a los arrendatarios vestidos de blanco, y que ha percibido el olor a tabaco en el lugar. Que conoce a la Sra. Rosa Alejandrina Rodríguez y a su hija Ariana. Que le consta que la Sra. Rosa es hermana de la Sra. Gladys. Que tiene conocimiento que la Sra. Rosa, vive alquilada en lagunetica.

d) Blanca Elena Ruiz de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.009.673, quien fue juramentada en la forma legal correspondiente, y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Rodríguez, quien es su inquilina en una habitación que ella tiene. Que la habitación la ocupan la señora Rora y su hija que está enfermita. Que la habitación que le alquiló se encuentra en lagunetica, calle principal, casa No. 30, conocida comúnmente como entrada a la iglesia. Que le arrendó la habitación por un año, y que el contrato se vence el próximo 15 de agosto. Que la señora Rosa le paga 120 Bs fuertes mensuales de alquiler. Que reconoce el contrato privado que se le puso a la vista, como el suscrito entre ella, y la señora Rosa Rodríguez.

Todas las anteriores testimoniales se valoran conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, las antedichas declaraciones merecen fe de certeza, por lo que, este tribunal concede valor probatorio a sus declaraciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. DOCUMENTALES: Recibos de las consignaciones efectuadas ante este tribunal. Este tribunal les concede pleno valor probatorio. Recibo de luz, este tribunal le concede valor probatorio.
2. INSPECCIÓN JUDICIAL: El 16 de julio del 2007, se trasladó y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Segundo nivel de la edificación construida detrás de la Iglesia Evangélica, ubicada en la calle El trigo, Sector José Manuel Alvarez, Carrizal, casa s/n. se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra en la planta alta, de una edificación de dos plantas. Segundo: Se hace constar que la estructura general del inmueble consta de siete (07) apartamentos. Tercero: Que el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra en buenas condiciones. Cuarta: Que en el interior de la caja de medidores se observan cuatro medidores de luz. Es todo.

Analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este tribunal para decidir observa: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

En el caso planteado para que proceda el desalojo en beneficio del propietario deben probarse tres requisitos:

a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminada por contrato verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo el desalojo es improcedente. En el presente caso, ambas partes convienen en que la relación arrendaticia que mantienen es a tiempo indeterminado.

b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que lo caracterizaría el motivo que justifique el desalojo. Hecho que no fue objeto de litigio.
En el caso de marras, la ciudadana Gladys Aniceta Rodríguez de Jerez, alega ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento por ella misma, hecho éste que no fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, se trata de un hecho no controvertido.

c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, por un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora, alega, que la demandante tiene una hermana de nombre Rosa Alejandrina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.057.188, quien tiene una hija de nombre Ariana Alejandra Rodríguez, quien padece de síndrome de Dawn. Alega la demandante que su hermana reside alquilada en una habitación, y que fue notificada por su respectiva arrendadora de la no renovación del contrato de arrendamiento, que vence el próximo 15 de agosto del presente año.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega la veracidad de estos alegatos, y afirma que el origen del presente conflicto se debe a intolerancia de la religión que profesan. Asimismo afirman, que la demandante es propietaria de otros inmuebles, que puede poner en disposición de su hermana y su hija.

Al respecto quien decide observa: En cuento al grado de consanguinidad que existe entre la propietaria Gladys Rodríguez, y la señora Rosa Rodríguez, se evidencia de las actas de nacimientos consignadas y valoradas en autos, que las señoras Gladys Rodríguez y Rosa Alejandrina Rodríguez son hermanas de padre y madre.

El parentesco es el vínculo que liga unas personas con otras. Puede ser de consanguinidad, que sería el vínculo de sangre que une a las personas y el de afinidad, también denominado político, que sería el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro.
Dentro del parentesco de consanguinidad hay que distinguir lo que es la línea recta (ascendente o descendente) de lo que es la línea colateral.
En línea recta, la proximidad del parentesco de consanguinidad se mide por grados, siendo un grado la distancia que hay entre dos personas engendradas una de otra. De una a otra hay una generación y por tanto cada generación es un grado. Así padre e hijo son parientes en primer grado. Abuelo y nieto hay dos grados, uno entre padre e hijo y otro entre padre y abuelo. Por lo tanto el grado de parentesco entre el nieto y el abuelo es el de segundo grado de consanguinidad en línea recta.
En línea colateral, nos viene dada por aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antepasado común (primos entre sí, siendo el antepasado común el abuelo). La medición o el grado de parentesco lo averiguamos de la siguiente manera. Ascendemos hasta llegar al más próximo antepasado común con la otra, y luego bajar por la línea recta descendente que une a este antepasado con la otra cuyo parentesco con la primera se mide.
Por lo tanto dos hermanos son parientes en segundo grado de consanguinidad en línea colateral.

Asimismo, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, se evidencia del documento privado de arrendamiento, que fue debidamente reconocido en autos, con la prueba testimonial, que la ciudadana Rosa Alejandrina Rodríguez, hermana de la propietaria, reside alquilada en una habitación, y que dicho contrato vence el próximo 15 de agosto del año en curso. Asimismo, según el testimonio de la ciudadana Blanca Elena Ruiz de Parra, titular de la cédula de identidad No. 3.009.673, quien es la arrendadora que tiene alquilado, manifestó que solicitó la desocupación de la habitación, una vez, haya vencido el término del contrato.

En este sentido, es criterio de quien aquí decide, que la necesidad de ocupación del inmueble, a que se refiere el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe emanar de una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, al punto que de no ser así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden social, económico, o de cualquier otra categoría. La necesidad debe ser determinante y comprobada, por cuanto, su consecuencia, es la declaratoria de desalojo de los arrendatarios que en ese momento ocupen el inmueble.

Uno de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, se refieren a que la arrendadora: “posee varios inmuebles en la misma casa y bien podría tener a su hermana con la sobrina en vez de estar arrimada por caridad de otras personas como expresa la demandante en el libelo (omissis)”.

La representación judicial de la parte actora, alega que la demandante es propietaria de la casa que habita, la que tiene alquilada y un inmueble que sirve para depósito, perteneciendo los restantes inmuebles ubicados en el edificio, propiedad de terceras personas. Como prueba, consignó documentos autenticados, el primero, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto del 2002, anotado bajo el No. 49, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se les concede pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el mismo, referidas a la celebración de un contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos Juan Oswaldo Avilan Hernández, y Nelly Coromoto Betancourt Delgado, y el segundo, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 11 de junio del 2003, anotado bajo el No. 53, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estos documentos contienen negociaciones realizadas sobre inmuebles ubicados en el edificio, donde se halla el inmueble objeto del presente juicio.

Los testigos que rindieron declaración en el presente juicio, manifestaron tener conocimiento que la señora Gladys Rodríguez, solo es propietaria del apartamento donde vive, además del que tiene alquilado, y el que sirve para depósito.

En razón de todos los razonamientos que anteceden, y de las pruebas consignadas en autos, se encuentra comprobado en el presente caso, que la señora Rosa Rodríguez, hermana de la señora Gladys Rodríguez, propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, se encuentra habitando en calidad de arrendataria un inmueble propiedad de un tercero, debiendo hacer entrega real y efectiva del mismo en un lapso perentorio, motivo que se considera suficiente para declarar la necesidad de ocupar el inmueble ocupado por los hoy demandados en calidad de arrendatarios, configurándose así la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana Gladys Aniceta Rodríguez de Jerez, en contra de los ciudadanos Wilmer del Valle Bellorín Arguinzones y Margely Dayana Padilla Leal, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a LA ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del bien inmueble identificado como: Apartamento s/n ubicado en el segundo nivel de una edificación localizada en la siguiente dirección: Calle El Trigo, Sector José Manuel Álvarez (al lado de la iglesia evangélica), jurisdicción del Municipio Carrizal. Para lo cual, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, la cual deberá ser agregada al copiador de sentencias correspondiente al mes de agosto del presente año.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a losonce(11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez Titular,

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Liliana A. González
El Secretario,

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José A. Freitas

En la misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario,

_____________
José A. Freitas

Exp. 2697-08
Lagg/jaf.