REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 2696-08


PARTE ACTORA: JUAN UBALDO BELISARIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.463.533, de este domicilio, quien actuó debidamente asistido del abogado en ejercicio, MARCOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado No. 73.258.


PARTE DEMANDADA: ASCANIO ACEVEDO LIZARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.279.639, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEFINITIVA- CIVIL


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente juicio, con libelo de demanda consignado por el ciudadano JUAN UBALDO BELISARIO OCHOA, en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble identificado como: apartamento conformado por dos (02) habitaciones, un baño y una cocina, ubicado en el sector Las Américas, casa No. 12, Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual demanda al ciudadano LIZARDO RAMÓN ASCANIO ACEVEDO, en su carácter de arrendatario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El 30 de mayo del 2008, este tribunal admitió la demanda, por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.

El 03 de junio del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, quien lo recibió y fue impuesto del contenido de la citación, negándose a firmar la compulsa correspondiente. En esa misma fecha, el abogado asistente de la parte actora, solicito la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 04 de junio del 2008, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado. El 05 de ese mes y año, el ciudadano secretario de este juzgado dejó constancia de haberse traslado al domicilio del demandado, y que al dar los toques de ley, no fue atendido por persona alguna.

El 15 de junio del 2008, compareció la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó copia simple de todo el expediente.

El 07 de julio del 2008, este tribunal, vencido el lapso probatorio, declaró el expediente en estado de sentencia. Por lo tanto, este tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDANDADA, Y LA PRETENSIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

Consta en autos, que en fecha 15 de junio del 2008, compareció el ciudadano, Lizardo Ascanio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.279.639, parte demandada en el presente juicio, quien solicitó mediante diligencia copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

En tal sentido, es criterio de esta juzgadora, que dicha actuación es suficiente para considerar al demandado citado a los fines de la contestación de la demanda, en la presente causa. Tal como lo prevé el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Siendo así, el demandado debió comparecer, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda lo cual no hizo. De la misma manera, no compareció a consignar prueba alguna que lo favoreciera.

Por lo que este tribunal, pasa a analizar en forma preliminar la procedencia o no de la confesión ficta, en los siguientes términos:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la confesión ficta, está sujeta a la verificación de dos extremos, por un lado, que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho, y, por el otro, que el demandado no probare nada que le favorezca.

En cuanto al primer requisito, este es, que la demanda no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora, demanda la parte actora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alega la parte actora, que en fecha 23 de mayo del 2007, suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad, para que lo ocupara en calidad de arrendatario, por un período de tres (03) meses. Que vencido dicho período, la parte actora notificó al arrendatario el deber de desocupar el inmueble, antes del 30 de noviembre del 2007. Que el arrendatario para la fecha de la presentación del libelo, presenta un retraso en el pago del canon de arrendamiento de dos (02) meses, con lo cual incumple la cláusula segunda del contrato.

Al respecto quien decide observa: las normas previstas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de estricto orden público, por lo que, no son susceptibles de ser relajadas por los particulares. Una de esas normas, es la prevista en el artículo 7 ejusdem, según el cual: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.”

De lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, el demandado, al momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, se encontraba al día en el pago de las pensiones arrendaticias, por lo que, vencido el período de tres (03) meses de vencimiento del contrato, comenzaba a correr, de pleno derecho, el lapso de seis (06) meses de la prórroga legal.

Así las cosas, si el contrato fue suscrito el 23 de mayo del 2007, venció el 23 de agosto de ese mismo año, venciendo la prórroga el 23 de febrero del año 2008.

Tal es el caso, que si de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, el arrendatario, a la fecha de consignación del libelo de la demanda, a saber, el 28 de mayo del 2008, mostraba un retraso de dos consignaciones arrendaticias, que serían las correspondientes a los meses de abril y mayo del 2008. Por interpretación en contrario, se desprende, que el arrendador recibió el pago de las pensiones hasta el mes de marzo del 2008.

Más allá, constituye un hecho notorio judicial, que ante este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa el expediente No. 1429-08, correspondiente al procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, propuesto por Lizardo Ramón Ascanio Acevedo, a favor de Juan Ubaldo Belisario Ochoa, cuyas actuaciones constituyen documentos públicos.

En tal expediente, manifestó el arrendatario que consignaba los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo del 2008, que son los mismos, que alega según la parte actora, ha dejado de cancelar el arrendatario.

De todo esto se desprende, que la parte actora ciudadano Juan Ubaldo Belisario Ochoa, recibió el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2008, que es el inmediato siguiente, al vencimiento del lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento. En consecuencia, en el presente caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que, estamos ante un contrato a tiempo indeterminado, y así queda establecido.

Así las cosas, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en las iguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

De todo lo anterior se deriva que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la parte actora, no es la idónea para el caso del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que, la acción propuesta es contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así queda establecido.

En consecuencia queda evidenciado que el primer requisito de la confesión ficta no prospera, así como tampoco, la presente demanda, que por la indebida calificación de la pretensión, debe ser declarada Inadmisible, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JUAN UBALDO BELISARIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.463.533, en contra de LIZARDO RAMÓN ASCANIO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.279.639.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, para ser agregada en el copiador de sentencias definitivas del mes de agosto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los trece (13) días del mes de agosto del año Dosmil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR.
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ABG. LILIANA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
___________________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS SILVA.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
___________________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS SILVA.

Exp. 2696-08
Lagg/jaf.