REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA


APODERADA JUDICIAL: GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.311.



PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.961.731


APODERADO JUDICIAL: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.199.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2007-062
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda por desalojo, presentada en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil venezolano.
En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó al domicilio de la demandada, quien le recibió la compulsa pero se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 14 de enero de 2007, este Tribunal en vista a las declaraciones prestadas por el Alguacil, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció la ciudadana MIRIAM COROMOTO VARGAS, quien estampó diligencia asistida de abogado, mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento, en la misma fecha otorgo poder apud acta al abogado ORENCIO BRICEÑO.
En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandada, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en la misma fecha.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte actora en el momento de la interposición del libelo de demanda aseveró: Que en fecha 09 de mayo de 2006, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana demandada, sobre un espacio con un área aproximada de 1.50 mts2, en la Plaza Central del Centro Comercial San Antonio Plaza, para la colocación de un Kiosco denominado “Endúlzate Aquí”. Que el mencionado contrato tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 9 de mayo de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007. Que vencido este lapso, la arrendataria continuó ocupando el espacio arrendado, y que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, que la arrendataria ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Que por tal razón demanda por desalojo a la ciudadana MIRIAM COROMOTO VARGAS, de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En la oportunidad dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de las defensas siguientes: 1), Impugnó la copia del instrumento poder acompañado con el libelo de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del texto adjetivo civil. 2) Opuso la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 ejusdem. 3) Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.

Trabada así la litis, quien suscribe pasa a analizar las pruebas traídas por las partes en el proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Acompaño la parte actora junto a su escrito libelar:
• Original de Contrato de Arrendamiento (documento privado), celebrado entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA y la sociedad mercantil “ENDULZATE AQUÍ”, el mismo por ser contentivo de un negocio jurídico entre terceros ajenos a la presente causa, resulta manifiestamente impertinente.
• Copia simple de Instrumento Poder, otorgado en fecha 10 de octubre de 2007 a la abogada GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental, fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda (folio 22) en los siguientes términos: “(…) habida cuenta que el poder acompañado con el libelo de demanda, lo fue en copia fotostática, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a impugnarlo”
El artículo invocado por el antes referido abogado reza lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia cerificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En el caso de marras, la parte que debía servirse de la copia impugnada, no solicitó su cotejo con el original, ni presentó copia certificada alguna, En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora atiende la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, y niega el valor probatorio al referido poder como prueba de la representación que ejerce la antes referida abogada.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “ENDULZATE AQUÍ” y del Registro de Información Fiscal de la misma, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que se tienen por fidedignas.

Valoradas como han sido las pruebas aportada por las partes en conflicto, pasa este Tribunal, por razones metodológicas, a emitir pronunciamiento de seguidas, sobre la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.


ÚNICO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADO

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la presunta falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, que la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial San Antonio Plaza, no suscribió el contrato de arrendamiento con su representada, pues éste fue suscrito entre su patrocinada y la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza. Que dicho acuerdo no fue cedido a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial San Antonio Plaza, razón por la cual, el demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción. Adicionalmente arguyó que:“… la representación judicial que ostenta la colega Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, mediante poder acompañado al libelo, lo es en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Administradora Innova C.A., quien dice ser la administradora del Centro Comercial, y que según acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de propietarios de fecha 30 de mayo de 2006, la cual desconozco por no haber sido acompañada al libelo, ni puesta a la vista del funcionario notarial al momento del otorgamiento del mandato poder, ni mencionar en donde se encuentra la misma, motivo por el cual ya no puede ser acompañada a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opongo la falta de interés en sostener este juicio, ya que no habiendo celebrado contrato de arrendamiento alguno con la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial San Antonio Plaza, es evidente que no tengo ese interés en sostener el procedimiento…”, toda vez que según aduce el derecho reclamado se desprende del presunto incumplimiento por parte de la demandada con respecto al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de mayo de 2006, y que a consecuencia de ello quien debe intentar la acción debe ser – a su decir- la persona quien fungió como arrendador en el mencionado contrato.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que la falta de cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés; la utilidad o el provecho que ésta puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

En al caso de autos el representante legal de la parte demandada opone dicha defensa, siendo que la abogada GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo la mencionada Sociedad Mercantil una persona jurídica distinta a la que suscribió el contrato de arrendamiento con su patrocinada, es decir, quien se constituye como arrendatario en el contrato que da génesis a la presente acción es la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza, y no la empresa bajo comentario.

Ello así, y de la lectura íntegra de las actas procesales, quien suscribe encuentra que el poder que ejerce la abogada GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA (folios 05 y 06), no quedó plenamente probado en autos y se le negó todo valor probatorio.

Dicho lo anterior, es claro para esta sentenciadora que la abogada GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA carece de cualidad para intentar y sostener la presente acción, toda vez que si a todo evento el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente faculta como sujeto activo para reclamar derechos relativos a arrendamientos inmobiliarios, al propietario del inmueble y/o su arrendador, ésta con el deficiente poder que ostenta no representa a ninguno de los dos, tal y como quedó demostrado anteriormente. En otras palabras, no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley efectivamente le concede la acción.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la oposición de falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la abogada GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENA para intentar la presente acción por desalojo, opuesta por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en representación de la ciudadana MIRIAM COROMOTO VARGAS.

SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se declara SIN LUGAR, la demanda por desalojo con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES



En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.



EL SECRETARIO,





LCH/mmi
Expediente N° E-2007-062