REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN CARTAYA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 292.503




APODERADO JUDIDICAL



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL

PEDRO SUAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.887.092.

No tiene apoderado judicial constituido.



MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-028
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 30 de diciembre de 2008, por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.365.740. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
En fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil de este despacho consignó diligencia donde manifiesta que entregó la compulsa a la parte demandada, quien firmó el recibo correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial del demandante consigno escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.

II
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los núcleos y extremos de tal acción. Para este análisis basta acudir al libelo de demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En este sentido, observa quien aquí suscribe, que aunque la parte actora erróneamente calificó su acción como “desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento”, sin embargo del contenido y de la base legal invocada se desprende que es una acción de desalojo por falta de pago, la cual tiene su fundamento en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dejar sentado que la presente demanda no es contraria a derecho, aunado a ello se advierte que fue acompañado al libelo el instrumento fundamental de la demanda, el cual consta de documento autenticado cursante a los folios 7 al 11, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia se valora como instrumento reconocido con todo su vigor probatorio.
Así mismo, quien aquí decide advierte que de la cláusula segunda del documento antes mencionado, se desprende que las partes convinieron el Canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,°°), las cuales debían ser pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Sentado lo anterior y tenida como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondía probar o desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que proceda la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Empero, de la misma revisión efectuada a la actas del presente expediente, específicamente, al escrito de promoción de pruebas cursante al folio 22 se aprecia que la parte demandante, manifiesta textualmente: “Solicito al tribunal que por vía de informe judicial verifique o constate en el expediente signado con el N° 047, que reposa en los archivos de su Despacho las consignaciones realizadas por la parte demandada las cuáles prueban de forma plena su Insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y además no fueron las mismas “notificadas por ningún medio a El Arrendador”. En este sentido, revisado como fue el expediente de consignaciones a que se contrae dicho escrito, se aprecia que el beneficiario a través de su apoderado judicial retiró la totalidad de las cantidades consignadas en este Tribunal por el demandado, según se evidencia de diligencia que corre inserta al folio cien (100) del expediente N° D-2006-047 (nomenclatura de este Juzgado), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 19 de septiembre de 2008 donde retira las mencionadas cantidades.

Así las cosas y tomando en consideración, que la presente demanda de desalojo se fundamentó en el incumplimiento del accionado en el pago de los cánones de arrendamiento, pues en el escrito libelar invoca: “… siendo que el Contrato es Ley entre las partes y estando en flagrante violación de la Ley Especial, que regula la Materia por su Insolvencia en el pago; es por lo que procedo en nombre y representación de mi representado a demandar formalmente al ciudadano PEDRO SUAREZ MOLINA…” (Destacado Añadido), es claro para quien aquí decide que la conducta del accionante se subsume en el supuesto fáctico contenido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual textualmente establece:

“Articulo 52°: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”(Destacado Añadido).

En aplicación del dispositivo anterior al caso de marras, esta sentenciadora considera que la parte demandante en el presente juicio ha incurrido en un desistimiento tácito, por lo que debe imponerse en la dispositiva del presente fallo su declaratoria, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO contra el ciudadano PEDRO SUAREZ MOLINA, ambas partes identificadas anteriormente.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,






LCH/mmi
Expediente N° E-2008-028