REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: BLANCA NELLY ROZO CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.300.031.




APODERADO JUDICIAL: BLANCA NELLY ROZO CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.300.031.


NELSON MOLINA LEÓN y MARÍA TERESA MOLINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.663 Y 85.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.306.943.

APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2007-071
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 6 de diciembre de 2007, por la ciudadana BLANCA NELLY ROZO CABALLERO, debidamente asistida de abogado. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil Venezolano.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En la misma fecha, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados NELSON MOLINA LEÓN y MARÍA TERESA MOLINA CABEZA.

En fecha 1º de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia donde manifiesta que entregó la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma.

En fecha 4 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandante solicitó se libre Boleta de Notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 15 de julio de 2008.

En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.

En fecha cuatro 4 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, presento un pretendido escrito de observaciones

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

Expresó la parte actora en su libelo lo siguiente: “… Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa de una (1) planta o nivel ubicada en la carretera panamericana Caracas Los Teques, a la altura del kilómetro nueve (Km. 9), final se la segunda (2da) escalera de Figueroa, parcela Nro. 57-051, en jurisdicción del Municipio autónomo Los Salias (…) del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2006 bajo el No 58, Tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”. El referido inmueble cuando me fue vendido por el ciudadano Álvaro Pinto Ramírez (antiguo propietario) se encontraba arrendado con una duración de seis meses desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el 01 de mayo del año 2004 a la ciudadana Yajaira Fernández (…) El contrato de Arrendamiento fue de carácter privado, firmado por cada una de las partes, el cual anexo marcado con la letra “B” y el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula tercera) el referido contrato tenía una duración de Seis (6) meses pudiéndose prorrogar por el mismo tiempo de conformidad con las partes y con un mes de anticipación por escrito, de conformidad con la cláusula cuarta y en caso de no hacerse dicha manifestación de voluntad, señala lo siguiente: se entenderá que automáticamente no será prorrogado. Dicha manifestación de voluntad por escrito para que se prorrogara no fue hecha por las partes y el contrato venció el día 01 de mayo del año 2004, sin embargo debido a que la Arrendataria siempre se negó a la entrega del inmueble el contrato paso a convertirse en un contrato por tiempo indeterminado o de tacita reconducción. Es el caso Ciudadana Juez que para el momento en que adquirí el referido inmueble, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asumí las obligaciones del Propietario-Arrendador y respete la relación arrendaticia y como estábamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado le exigí a la Arrendataria la entrega amistosa del inmueble arrendado sin embargo han sido infructuosas tales gestiones llegando al extremo de recibir insultos y palabras obscenas por parte de La Arrendataria (…) (Destacado original).

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda en el término indicado, ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citada personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887, ejusdem, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los núcleos y extremos de tal acción. Para este análisis basta acudir al libelo de demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En este sentido, observa quien aquí suscribe, que la parte actora no califica la acción, pero de su contenido y de la base legal invocada se desprende que es una acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, la cual tiene su fundamento en el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para dejar sentado la demanda no es contraria a derecho, aunado a ello se advierte que fue acompañado al libelo el instrumento fundamental de la demanda, el cual consta de documento privado cursante a los folios 7 y 8, el cual no fue desconocido, y en consecuencia se valora como instrumento reconocido con todo su vigor probatorio.

Así mismo, quien aquí decide advierte que de la cláusula cuarta del documento antes mencionado, se desprende que debía cumplirse con la formalidad expresa de las partes de manifestar con un mes de anticipación al vencimiento del mismo la prórroga de dicho contrato, y al no verificarse la mencionada formalidad el contrato de arrendamiento cumplió su término legal, y se da por terminado el mismo y así se decide.

En este estado debe esta Juzgadora, sentar que la relación arrendaticia entre el arrendador primario y la demandada se estableció de forma verbal e indeterminada a partir del 02 de mayo de 2004, y que para la fecha de la presunta venta del inmueble objeto de la presente demanda, es decir el 6 de octubre de 2006, la nueva propietaria debió, según el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asumir las obligaciones pactadas en el contrato en las mismas condiciones que fueron previstas.

Es relevante al caso de autos, resaltar lo siguiente: El documento mediante el cual el demandante se subroga la titularidad del inmueble objeto de litigio, solo se encuentra autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2006, anotado bajo el No 58 , Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin que se hayan cumplido todas las formalidades establecidas en la Ley para que dicho documento pueda ser oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1924 del Código Civil cuando dice: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.…” Así, en aplicación a esta disposición sustantiva no puede la parte actora invocar una legitimidad con un documento de compra venta que solo fue verificada su firma ante el funcionario competente para ello, sin haber cumplido con la formalidad establecida claramente en el Código Civil en la forma que establece el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, para que pueda atribuirse una titularidad sobre el bien inmueble objeto de esta demanda. Empero, con vista a que la demandada, no contestó ni alegó nada que le favorezca, siendo que una vez citada personalmente como lo fue, la carga de la prueba se traslada a cargo de la parte demandada, debiendo como ya se dijo probar o intentar enervar la acción ejercida y accionada por la demandante, se tienen por ciertos los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar.

Se suma al caso que nos ocupa, que la demandante invoca la necesidad de habitar junto a su hijo el referido inmueble, y, que en la actualidad vive alquilada, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Solo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”.

Sentado lo anterior y tenida como confesa la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondía probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Así se decide.

Por último y en cuanto al pago, solicitado en el petitorio de la demanda, cuando dice:

“SEGUNDO: A cancelar como indemnización por daños y perjuicios causados por la demora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000) O (sic) SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600).”(Destacado Añadido), esta Juzgadora considera que siendo como se estableció, y reconocida por la parte demandada en su escrito libelar, que la relación arrendaticia de autos es a tiempo indeterminado, mal podría entonces reclamarse demora en la entrega de un bien inmueble sobre el cual recae una relación cuyo término no puede determinarse, en tal sentido dicha reclamación de pago no puede prosperar y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana BLANCA NELLY ROZO CABALLERO, contra la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, ambas partes identificadas anteriormente.

Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, el inmueble objeto de la presente causa, constituido por una casa de una planta o nivel ubicada en la carretera panamericana Caracas-Los Teques, a la altura del kilómetro nueve (Km. 9), final de la segunda (2da) escalera de Figueroa, Parcela Nro. 57-051, Municipio Los Salias, Estado Miranda, para lo cual se le otorga un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se declara improcedente la solicitud de indemnización de pago de daños y perjuicios reclamada por la parte actora.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL




LCH/mmi
Expediente N° E-2007-071