En el día de hoy doce (12) de agosto de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada para la práctica de la medida de Reincorporación de la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.445, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados sobre la base del sueldo que devengaba para la fecha de su destitución, para lo cual se ordenará al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, proceda a incluir en la nómina del mencionado Instituto la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior nivel y remuneración, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de incluirla en el presupuesto vigente, el monto correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación calculados sobre la base del sueldo que devengaba para la fecha de su destitución. Asimismo, para el caso que el querellado manifieste la imposibilidad de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, se deberá establecer la causa y proveer la solución efectiva en un término perentorio para el cumplimiento del mandamiento de ejecución, y que fuera decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.941, en la Sede de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Avenida Bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo las 10:35 am, se deja constancia que no se hizo presente en el acto Fiscal del Ministerio Público alguno, a pesar de haber librado oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la designación de un representante de la Vindicta Pública para que se hiciera presente en este acto siendo imposible su localización y participación. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por los ciudadanos FRANCO JOSE CALDERARO FERNANDEZ, en su condición de Consultor de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y la Sub-Inspector MARIA YALLMERY ORTEGA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.452, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Miranda, a quienes se le impuso el motivo de la misión, motivo por el cual fue necesario leerles el contenido integro del despacho y del fallo que diera objeto a al mismo, que fueren dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 1.999 y del auto de fecha 26 de marzo de 2008, respectivamente. En este estado, la Representación Judicial de la Policía del Estado Miranda, ya antes identificados, solicitaron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “Impuestos como hemos sido del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de fecha 21/05/2008, es preciso señalar los siguiente:
En fecha 30/06/1999 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella funcionarial, ordenando la reincorporación de la recurrente AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ y el pago de los salarios dejados de percibir, anexo marcado con la letra “A”.
Por apelación de ambas partes, en fecha 25/10/2000 la Corte Primera declara el desistimiento de la parte querellada y decide dejar sin lugar la apelación de la parte querellante, por que se ratifica la decisión del Tribunal a quo y ordena que el Juzgado de Sustanciación de esa Corte realice la experticia complementaria. Anexo marcado con la letra “B”
En fecha 08/10/2002, en razón de un Recurso de Amparo incoado por la representación de la Institución, la Corte Primera decide dejar sin efecto las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Sustanciación, y se ordena la debida notificación a las partes para la designación de peritos a los fines de verificar la experticia complementaria, y el debido cumplimiento de la sentencia de la Corte de fecha 25/10/2000. Marcado con la letra “C”
Por apelación de la parte recurrente de fecha 02/03/2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca el fallo apelado y declara inadmisible la referida acción de amparo. En consecuencia la Corte Primera en fecha 31/03/2006 decide que el Juzgado que debe ejecutar la sentencia es el Tribunal que conoció en primera instancia. Respecto a la realización de la Experticia Complementaria, se ordena al instituto informar si se produjo la reincorporación Anexo marcado con la letra “D”.
Visto lo anterior la representación de la Institución consigna en la Corte Primera la renuncia de la accionante de fecha 11/01/2001 y la respectiva aceptación, por lo que nuevamente la Corte se pronuncia e indica que de lo consignado no se desprende la información requerida, por lo que ratifica la solicitud de información de la fecha exacta de reincorporación. Anexo marcado con la letra “E”
El 25/07/2006 la representación del querellado consigna los recaudos solicitados por la Corte, constante de cuatro folios útiles, a saber: Notificación de reincorporación por prensa el 14 de noviembre del 2000, oficio Nº 0036 de fecha 11/01/2001 donde ratifica dicha notificación, carta de renuncia de fecha 11/01/2001, y la aceptación de la misma fecha. Anexo marcado con la letra “F”, “G”, “H” y “I”
El 28/09/2006 la Corte en razón de la constancia en autos de la debida reincorporación de la ciudadana en cuestión, niega la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo, a los fines que proceda a ejecutar la sentencia de fecha 30/06/1999. anexo marcado con la letra “J”
Es así pues, al comprobarse y aceptarse que efectivamente se produjo la reincorporación de la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad 11.952.445, al cargo de agente, en fecha 11.01.2001 en acato de la sentencia que origina el presente mandamiento de fecha 30/06/1999, la obligación que queda pendiente por parte de la institución es el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes al cargo de agente hasta su efectiva reincorporación, por lo que es imposible cumplir con el pedimento que se hace en este acto por parte de la recurrente, en virtud de haber cumplido con el mismo en fecha 11/01/2001. Respecto al cumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se efectuó su reincorporación nos comprometemos en este acto a cancelarlos en el transcurso de 30 días a partir de esta fecha conforme lo que arroja la experticia complementaria del fallo que se menciona en la sentencia de fecha 30/06/1999. Igualmente consigno todos los recaudos de los cuales se hace mención a exposición antes narrada en virtud de una decisión que emane de la Instancia Judicial correspondiente, asimismo le hago entrega de dichos recaudos al apoderado judicial de la parte actora y solicito que los mismos sean remitidos al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Es todo. En este estado el tribual una vez oído lo expuesto por el Consultor Jurídico antes identificado ordena agregar a las actas lo consignado, a los fines de que se remita al tribunal de la causa. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante solicita seer oído por el tribunal y una vez autorizado expone: “La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para la fecha en la cual decidió el amparo interpuesto por la representación judicial de la Policía de Miranda acordó que mi representada se le cancelaran los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación de igual forma declaro con lugar el amparo interpuesto; ahora bien, es el caso que de dicha sentencia única y exclusivamente apelamos nosotros ante el máximo Tribunal de la República, quien decidió el amparo sin lugar y confirmó la reincorporación y el pago de los salarios caídos hasta el momento real, es el caso que en esta actuación y no apelando la representación jurídica de la policía del estado miranda dicha sentencia se confirmó como cosa juzgada, es decir la reincorporación pos data a esta sentencia. Posteriormente se hacen aclaratorias innecesarias ante la Corte primera con respecto a la reincorporación de mi representada, argumentos que fueron decididos en contra de mi representada y por tanto objeto de apelación. La Sala Constitucional una vez recibida la apelación procede a solicitar una aclaratoria a la Corte Primera del motivo por el cual ella se pronunció con respecto al fondo de la causa ya que ellas eran única y exclusivamente competente en ese momento para el recurso de amparo. Todo esto trae como consecuencia que la Corte Primera envía al Tribunal competente para que se ejecute la sentencia y es hoy en día lo que estamos realizando, a todo evento me permito señalar la causa que está signada con el Nro. S-07-574 en la Sala Constitucional, en ella lo que se trata es la motivación que considera la Corte Primera para decidir sobre el fondo y no sobre el Amparo, motivo por el cual insisto en que la sentencia sea la ordenada por el Tribunal de la causa. Es Todo. Concluida las exposiciones de las partes, éste Tribunal acuerda lo solicitado, en cuanto a la remisión de las resultas relativas al mandamiento de ejecución de la medida practicada, se acordará por auto separado. En este estado siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
MARIANA MOTILLA SANTISO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LOS NOTIFICADOS
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2241-08
|