REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°


EXPEDIENTE N° 0700/2008


PARTE ACTORA: HUMBERTO JESUS LEAL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.979.921.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.120 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.259.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA HERICKA KAREL FLORES ESCRIBIENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.924.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante el libelo de Demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JESUS LEAL SIFONTES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, igualmente identificada en contra de la ciudadana CLAUDIA HERICKA KAREL FLORES ESCRIBIENS, mediante la cual solicita el DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Skorpio, piso 17, apartamento 17-I y un puesto de estacionamiento identificado con el Nro, 7, en la planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega La parte actora, que actúa como mandatario del propietario, quien en su hermano, ciudadano, ORANGEL JOSÉ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.808.231. Continúa alegando la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CLAUDIA ERICA FLORES ESCRIBIENS, en fecha 07 de junio de 2004 y el cual comenzó a regir en fecha primero de junio de 2004, como establece el contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, que dice: “LA ARRENDATARIA deberá hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo fijo de un (01) año, PRORROGABLE, contado a partir del 01 de junio del año dos mil cuatro (2.0004) hasta el 01 de Junio de dos mil cinco (2.005)…”.
Igualmente alega la parte actora, que una vez vencido el referido contrato de arrendamiento, por voluntad de las partes continuaron con la relación contractual y según su decir el contrato a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado. Continúa alegando la parte actora que la arrendataria, ciudadana CLAUDIA HERICKA KAREL FLORES ESCRIBIENS, no cumplió con su obligación contractual, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2.008, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTE MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs. F. 1.310), siendo esta su obligación principal, es por ello que demanda a la ciudadana CLAUDIA HERICKA KAREL FLORES ESCRIBIENS, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: De conformidad con la parte infine del artículo 1.167, en concordancia con la parte infine del artículo 1.264 ambos del Código Civil, los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES FUERTE DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs. F. 2.310). SEGUNDO: De conformidad co la parte infine del Artículo 1.167, en concordancia con la parte infine del Articulo 1.264, ambos del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios los canones que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Como Base Legal, la parte invocó los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266, del Código Civil Vigente y los artículos 33 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como instrumento fundamental, acompañó a la demanda, original del mandato de administración de fecha primero de junio del año 2004; original del Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano, bajo el Nro. 54, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; originales de los recibos no cancelados correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008; copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente demandada.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y se admitió en fecha 28 de mayo de 2008, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes
El día 11 de junio del presente año, compareció el ciudadano HUMBERTO JESUS LEAL SIFONTES y mediante diligencia consignó fotocopias de la compulsa y fotocopias del auto de admisión de la misma. En esa misma fecha, se aboco a la presente causa, la Juez Temporal Dra. MIRRUBY RODRÍGUEZ, la cual continuó su curso legal; igualmente en esa misma fecha, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana CLAUDIA HERICKA KAREL FLORES ESCRIBIENS, consignando el recibo de citación, debidamente firmado.
El día 26 de junio del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas del mérito favorable en autos y documentales acompañadas en el libelo de la demanda, la primera se negó su admisión y en cuanto a las documentales fueron admitidas en esa misma fecha.
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas.
II

PUNTO PREVIO

Estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano HUMBERTO JESÚS LEAL SIFONTES, en su condición de arrendador y la ciudadana CLAUDIA ERICA FLORES ESCRIBIENS, en su condición de Arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 48 de fecha 07 de junio del año 2004 el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.

En la cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento se estableció: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de San Antonio de Los Altos, a cuyos Tribunal con sede en ésta ciudad y no en otra, someterán cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente contrato, y no pudiere ser resuelto en forma amistosa.”
Se desprende de la cláusula anteriormente descrita, que las parte fijaron como domicilio especial la ciudad de San Antonio de Los Altos, por cuanto dicho domicilio, se encuentra fuera de nuestra competencia territorial.
Por Resolución Nº 114, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el Consejo de la Judicatura, donde se crea el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, atribuye como competencia territorial las Parroquias de Los Teques, San Pedro, El Jarillo y Cecilio Acosta; tal y como se señaló con inmediata anterioridad el domicilio especial establecido en la Cláusula Décima Novena del referido contrato de arrendamiento, suscritos entre el ciudadano HUMBERTO JESÚS LEAL SIFONTES y la ciudadana CLAUDIA ERICA FLORES ESCRIBIENS, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto se declara Incompetente por el Territorio, para conocer la presente causa, razón está que impide a este Despacho Judicial efectuar algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

III

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Bolivariano Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se Declina la Competencia en el Juzgado del Municipio de Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Remítase una vez que hayan transcurridos los lapsos procesales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MIRRUBY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ



Exp N° 0700/2008
MR/sd/jn.-