REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0708/2008
PARTE ACTORA: GREGORIA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.735.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDE MARITZA NIEVES Y EDGAR MENDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.520.551 y 4.426.797, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.794 y 61.517.-
PARTE DEMANDADA: MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.551, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.735.538, a través del cual interpone acción de DESALOJO, contra la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.008, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes aspectos:
Primero: en el Desalojo del inmueble, descrito como un apartamento, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, apartamento 0405, Piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: En la entrega de los recibos pagados con sus respectivas solvencias, otorgados por las empresas que prestan los servicios públicos.
Tercero: A la entrega material del inmueble en cuestión en buen estado totalmente libre de bienes, personas y mejoras hechas en contravención a lo establecido en el Código Civil.
Cuarto: A cancelar las costas, costos y gastos que se generaron y generen con ocasión de la presente demanda.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0708/2008.
Como documentos fundamentales de la demanda, la parte actora consignó original de instrumentos poder marcado con la letra “A” y tres contratos de arrendamiento marcados con las letras “B” “C” y “D”.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda y acordó la Citación de la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada, igualmente se instó a la parte actora, a consignar los correspondientes fotostatos, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.551, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.735.538, contra la ciudadana MAYRA GLORIELYS MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.008, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MIRRUBY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo la una y veinte de la tarde
(01:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP.- 0708/2008
MR/ssd/cc.-
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