En el día de hoy, miércoles trece de agosto de dos mil ocho (13/08/2008), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha vente y ocho de julio del presente año (28/07/2008), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ contra la ciudadana: NILIMAR TERESA ROMERO BRAVO, que se sustancia en el expediente número 2531, en el cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…Un apartamento distinguido con el número y letra V-22, ubicado en la planta 2, del edificio V, de la etapa IX, perteneciente al conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA ARBOLEDA” ubicado en la Urbanización El Bosque, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la demandante, ciudadana BELKYS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.925.911 y de su co-apoderado judicial, ciudadano: ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.827 así como con los ciudadanos: RICHARD JOSUE GARCIA MALONADO y CARLOS GREGORY BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-18-175.490 y V-12.910.456 correlativamente se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la administración del citado Conjunto Residencial y notifica de su misión a los ciudadanos: SONYLUZ SILVA; JORGE TAURONI; JUAN HERNANDEZ y ZULIMAY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.819.884, V-2.765.769, V-6.137.774 y V-10.796.582 respectivamente, quienes manifestaron ser presidente, vice-presidente, tesorero y secretaria correlativamente, de la mencionada junta de condominio, y que conforme con el archivo del mismo la demandada no aparece registrada, razón por la cual no tienen forma alguna de comunicarse con la misma, sin embargo, señalaron que el Tribunal se constituyó inicialmente en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a ellos y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia y, posteriormente de existir insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera a los notificados de que estén presentes en esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por éstos alegando tener múltiples ocupaciones que atender personalmente y no quieren verse envueltos en actuaciones judiciales que le sean ajenas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los miembros de la junta de condominio, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. Inmediatamente, toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte demandante y expone: “Me comuniqué telefónicamente con la demandada y está me solicitó una prorroga de treinta (30) minutos a los fines de poder hacer acto de presencia en este acto y retirar sus bienes que se encuentran en el interior del inmueble. Solicitud que acepté, salvo mejor criterio de este Juzgado Ejecutor. Es todo.” Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, empero le hace saber que de no insistir en la ejecución una vez vencida la prorroga acordada, se entenderá que operó la falta de interés en la ejecución y se ordenará el regreso del Tribunal a su sede natural, tal y como lo dejará sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,) se hace presente la demandada, ciudadana: NILIMAR TERESA ROMERO BRAVO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.823.309. Seguidamente, el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, la demandada abre los cerrojos de la reja y puerta el inmueble y permite el libre ingreso del Tribunal al mismo. Vencido ampliamente la prorroga acordada, las partes le informan al Tribunal de no haber legado a acuerdo alguno. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo, ocurro ante este Juzgado Ejecutor de Medidas para solicitar como en efecto lo hago, se materialice la presente medida judicial de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa, la cual debe surtir sus efectos sobre el inmueble donde con encontramos constituidos. Igualmente solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien expone: “No tengo nada que decir. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “En vista de no haber llegado a ningún acuerdo, solicito muy respetuosamente materialice la presente comisión judicial. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien expone: “no tengo nada que exponer. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir “...para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses presuntamente insolutos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, además de los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, se abstendrá de practicar la medida señalada informándole que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 550,oo)...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, ciudadana: BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.925.911, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento distinguido con la sigla V-22, ubicado en la planta 2, del edificio V, de la etapa IX, perteneciente al Conjunto Residencial “Residencias La Arboleda” ubicado en la Urbanización El Bosque, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con dos (2) baños, tres (3) habitaciones, una (1) cocina-lavadero, una sala-comedor, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica el cual se encuentra levantado parcialmente en una de las habitaciones, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos a excepción servicio telefónico local, carece del servicio de luz eléctrica. Sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Fachada interna del edificio y escaleras: ESTE: Fachada Este del edificio, OESTE: Con el apartamento identificado con la sigla V-21; PISO: Con techo del apartamento V-12; y, TECHO: Con piso del apartamento V-32. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta nuevamente a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección Residencias Vuelta del Casquillo, Edificio dos, Torre A, piso 6, apartamento 64, San Agustín del Sur, Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del co-apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, ampliamente identificada en esta acta, quien, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados primigenios quienes no presenciaron el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: ALEXIS A. GUANCHEZ G.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadana: BELKIS M. BRICEÑO D
La demandada
Ciudadana: NILIMAR T. ROMERO B
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El presente,
Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ
Los notificados primigenios,
Ciudadanos: SONYLUZ SILVA; JORGE TAURONI; JUAN HERNANDEZ y ZULIMAR PEREZ.
(no presenciaron el acto).
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1493.-
Expediente del Tribunal de la causa 2531
|