En el día de hoy, miércoles trece de agosto de dos mil ocho (13/08/08), siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis de agosto del presente año (06/08/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoado por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., contra W.I.T SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que se sustancia en el expediente número 08-0158, en la que se decretó la practica de la medida SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: “1. Un vehículo automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase Tracto Camión: Tipo: Chuto: Color: Blanco; Placas: 06AVAV; año: 2006; serial de carrocería: 9BM6949526B454077; Serial de motor: 476971U0831121, USO. CARGA, según factura Nº 020789, Nº control 3478, emitida por Motores Alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3030593/AL-55597, el 23 de diciembre de 2005.- 2 Un vehículo Automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase: Tracto-Camión; Tipo: CHUTO: color: blanco; placas: 05AVAV; año: 2006;SERIAL DE CARROCERIA 9BM6950526B454084; Serial de motor: 476971U0831127, Uso. Carga, según factura Nº 020787, Nº control 3476, emitida por Motores Alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3030592/AL-55596, el 23 de diciembre de 2005.- 3. Un vehículo automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase Tracto Camión: Tipo: Chuto: Color: Blanco; Placas: 30AVAV; año: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B4544412; Serial de motor: 476971U0831311, uso: carga, según factura Nº 020791, Nº control 3480, emitida por motores alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3031382/AN-09008, de 12 de enero de 2006.- 4. Un Vehículo automotor, marca: mercedes benz, modelo: LS-1634/45, Clase: tracto-camión: tipo: Chuto: Color: blanco; placa: 58NGBA; AÑO: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B478556; serial de motor: 476971U0851225, USO. CARGA, según factura Nº 020799, Nº control 3563, emitida por motores alemanes, C.A., el 20 de mayo de 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3037027/AM-28337, de 16 de mayo de 2006.- 5. Un vehículo automotor, marca: mercedes benz, modelo: LS-1634/45, Clase: tracto-camión: tipo: chuto: color: blanco; placa: 59NGBA; AÑO: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B478525; Serial De Motor: 476971U0851402, USO. CARGA, según factura Nº 020801, Nº control 3565, emitida por motores alemanes, C.A., el 20 de mayo de 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3037028/AM-28338, de 16 de mayo de 2006…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: SIMON ARAQUE RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: CARLOS RUBEN VILORIA REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.445.568 en un inmueble tipo galpón, situado en la avenida Parque Industrial Fajardo, Sector Quemaíto, galpón número 1, al frente del poste de alumbrado público identificado con la sigla 89ET159, Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.533.719, quien manifestó ser presidente de la empresa demandada, la cual tiene su sede donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde se encuentra aparcado uno de los cinco vehículos señalados en el cuerpo de la comisión. Asimismo, se hace presente, el ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.877, quien manifestó ser el abogado de la empresa demandada, lo cual fue confirmado por el notificado por lo cual el Tribunal lo impone de su misión y ambos permiten el libre acceso del Tribunal a la sede de la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los posibles otros representantes de la empresa demandada a los fines de que hagan acto de presencia y busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, los notificados permiten el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble en comento, lugar donde se constata la presencia de una serie de vehículos automotores. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al presunto presidente de la empresa demandada como el abogado de la misma, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Señalo para secuestrar el chuto señalado en el número tres (3) del mandamiento de ejecución, el cual es el único que se encuentra para este momento presente en este inmueble y, después de practicado el secuestro, propongo dejarlo bajo la responsabilidad del ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, antes identificado, con el compromiso de entregarlo el día de mañana al señor JAIME ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.931.719, quien es jefe del departamento de administración y seguridad de la empresa demandante. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado, exponen: “Acepto la proposición de la parte demandante y me comprometo a ser el guardador y custodio del mismo, el cual para este momento histórico determinado es el único bien mueble de los señalados en el mandamiento de ejecución como susceptible de secuestro. En nombre de mi representada me doy por citado en el presente juicio. Manifiesto mi interés en llegar a un convenimiento para de esta forma ponerle feliz término al presente juicio. En virtud de la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora de quedar en custodia del vehículo secuestrado hasta el día de mañana cuando el personal del banco autorizado por la parte actora retire el vehículo que se encuentra en nuestras instalaciones, momento en que se lo entregaré a su primer requerimiento. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Me reservo el derecho de continuar con la practica de la presente comisión de no materializarse acuerdo alguno. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen: “Me comprometo el día de mañana a entregar el vehiculo secuestrado antes identificado. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de octubre de 2002, expediente número 02-0122, de una depositaria judicial y de un guardador y custodio del bien a secuestrar. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena acordonar el área donde se encuentran aparcado el vehículo de marras e impedir la entrada al mismo a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarlo a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: CARLOS RUBEN VILORIA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.445.568, como Depositaria Judicial del bien mueble a secuestrar a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, la cual está representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: SIMON ANTONIO ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.031.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, y como guardador del referido bien al ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.533.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado el apoderado actor, señala para ser secuestrado el bien mueble identificado con el número tres (3) en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine las características del bien señalado por el actor, objeto de esta medida y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en presencia de uno solo de los cinco vehículos objeto de esta medida, es decir, del vehículo automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase Tracto Camión: Tipo: Chuto: Color: Blanco; Placas: 30AVAV; año: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B4544412; Serial de motor 476971U0831311, uso: carga. De igual manera, hago constar que el vehículo a mi consideración se encuentra en perdida total por choque frontal el cual ocasionó los siguientes daños: chasis doblado, vidrios del parabrisas partidos, motor impactado lo cual ocasionó deterioro en las bases del motor y de la caja de velocidades, motor y caja de velocidades desprendidas de sus bases, le falta un neumático con su rin y tambor de frenos en el eje delantero derecho, y faltante de un caucho del eje trasero, falta el cardan del eje de mando, los dos (2) tanques de combustibles poseen el múltiple de los gases doblado, base del motor y de la caja partidos, cabina doblada, sistema de frenos sin funcionamiento, retrovisores partidos, purificadores de aire del motor partidos, tiene dañado el alternador, bomba de agua, y bomba de frenos, no posee parachoques ni faro de luces, todos sus componentes internos y tablero se encuentran despegados, por lo cual es imposible determinar el kilometraje. Finalmente, hago constar que con base a los años de fabricación, uso del mismo y condiciones internas y externas le fijo un avalúo prudencial, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido jurisprudencialmente por Tribunal Supremo de Justicia. Inmediatamente, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Solicito sean habilitadas las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta culminar la presente actuación judicial, por presumir insolvencia de la empresa demandada. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y habilita las horas nocturnas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Seguidamente, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SECUESTRA el vehículo señalado por el co-apoderado judicial del actor e identificado y avaluado por el perito avaluador, dejándolo en posesión material, real y efectiva de la persona designada de guardador y custodio del bien secuestrado, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Recibo en mi calidad de guardador y custodio el mencionado vehículo automotor secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal le informa a los representantes de la empresa demandada que no pueden retener a la fuerza el referido vehículo, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del bien secuestrado conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Asimismo, el Tribunal hace constar que le concede a la parte actora noventa (90) días continuos contados a partir del día de hoy, con excepción del período de receso judicial, para continuar con la presente ejecución, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas al Juzgado de la Causa. Finalmente, siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (7:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que no se encontraban todos los bienes objeto de esta medida, asimismo, se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: SIMON ARAQUE RIVAS

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: SIMON ARAQUE RIVAS.

El notificado, representante de la empresa demandada y su abogado asistente,


Ciudadanos: VICTOR D CAMPOS P y ANGEL A. MORILLO M.

El perito avaluador,

Ciudadano: CARLOS R. VILORIA R.
El Guardador y Custodio,

Ciudadano: VICTOR D. CAMPOS P.


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 08-C-1495.-
Expediente del Tribunal de la causa 08-0158