En el día de hoy, lunes cuatro de agosto de dos mil ocho (04/08/2008), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve de julio del presente año (09/07/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil: AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA), contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., que se sustancia en el expediente número 54.827, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien mueble: “…Un (1) minibús, cuya características son las siguiente: Marca: MERCEDES BENZ, Tipo: AUTOBUS MERCEDES BENZ OH1420 41 PUESTOS AR, Modelo: 2004; Placas: GCG-41T, Color: BLANCO F/DECORATIVAS, Serial de motor:508083, Serial VIN: 9VD3820334V278398...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.080 se trasladó y constituyó con éste y con la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 en la sede de la empresa, RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A”, ubicada al inicio de la autopista Rómulo Betancourt, dirección Guatire-Kempis, sector Vuelta Larga, cercano al sector Las Casitas, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, y el cual está diagonal a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: MARILUZ ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.139.980, quien manifestó ser la administradora de la empresa demandada, quien de seguidas expone: “El vehículo objeto de esta actuación judicial se encuentra en este momento vía a la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre. Finalmente, voy a comunicarme con los representantes de la empresa demandada a los fines de que me den instrucciones sobre lo que debo hacer. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo, la notificada expone: ”Por instrucciones telefónicas recibidas por uno de los representantes de la empresa demandada, voy a ofrecer como cumplimiento de la obligación de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., que dio origen a la presente medida de secuestro, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.112,oo) para lo cual se emite cheque número 26-17868046, girado contra la cuenta corriente número 0115-0064-12-1000028513, que le pertenece a RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “En nombre de mi mandante, manifiesto mi aceptación al ofrecimiento ofrecido por la empresa, sin embargo, quiero hacer expresa constancia que en el supuesto de que el mencionado titulo valor no se haga efectivo, este acuerdo carecerá de valor y se procederá a la ejecución de la medida de secuestro en vista de que el mismo no puede entenderse como una novación. Finalmente, hago expresa constancia de haber recibo el mencionado cheque y, solicito a este Honorable Juzgado remita las resultas al Juzgado Comitente a los fines de que ordene el archivo del expediente una vez se haga efectivo el mencionado cheque. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la ejecución de la presente medida y siendo que las partes pueden llegar acuerdo en cualquier grado y estado del proceso, el cual debe ser homologado por el Juzgado de la Causa a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las resultas de esta comisión al Juzgado de origen para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA agregar copia simple del referido título valor a las resultas de esta comisión para que forme parte integrante de la misma. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario deja constancia de haber fotocopiado el mencionado cheque y de haberlo anexado a las actas e inmediatamente da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JESUS M. ACOSTA D.
La notificada,
Ciudadana: MARILUZ ROMERO D
La presente,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA FONSECA.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1490.-
Expediente del Tribunal de la causa 54.827
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