En el día de hoy, martes cinco de agosto de dos mil ocho (05/08/2008), siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha once de junio del presente año (11/06/2008), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARGOT PESTANO DE PRADOS contra el ciudadano: MIGUEL VISCONTI LAGIOIA, que se sustancia en el expediente número 1810, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por un local identificado con el Nº 3, número catastral: 01-46-17-97-S/N, ubicado en el Barrio El Tamarindo, carretera de Zumba, casa S/N, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda… MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs21.873.000.oo), que comprende el doble de lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta pro ciento (30%). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de DOCE MILLONES que comprende lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)…”. A continuación, el Tribunal en compañía por el ciudadano: MERVIN ALEX BONILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.815, y de los ciudadanos RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO y JORGE MAMO ASFOUR venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.175.490 y V-14.484.969 se trasladó y constituyó con éstos a un inmueble situado en la calle principal del Barrio El Tamarindo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene su frente con la Unidad Educativa El Tamarindo y está entre el poste de tendido eléctrico identificado con las siglas 64ER456 y 64ER356. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: PEDRO SOJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.756.456, quien manifestó ser el poseedor del mencionado inmueble, y éste de seguidas expone: ”Cómo van a llegar así. Quién me paga los veinte y cuatro años que le trabajé al señor VISCONTI. Todas las reparaciones y mejoras que tiene este inmueble las hice yo con el sudor de mi frente, es cierto, este terreno no me pertenece, sin embargo, yo tengo un titulo supletorio del mismo. Qué van hacer con mis dos nietas de cinco y ocho (5 y 8) años de edad, que están por llegar de Petare. Según el documento de desalojo que se me presenta este parte del inmueble que Ustedes señalan por cuanto la otra parte es el inmueble que ustedes ya desalojaron el día de hoy y que colinda con el mio. Es todo” Inmediatamente, el notificado permite el libre ingreso del Tribunal al mencionado inmueble y se le hace saber a él como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, las partes inician una serie de conversaciones y posteriormente le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo que solicitan se les concedan el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Acto seguido, toma la palabra el notificado, quien expone: “Solicito a la parte demandante me conceda un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del día de hoy para desalojar el presente inmueble, por lo cual me comprometo como hombre de honor a no interponer pretensiones ante ningún Órgano Jurisdiccional ni Administrativo que alargue esta medida de desalojo. Asimismo, me comprometo a entregar la llave y el inmueble libre de bienes y personas a la propietaria del mismo, es decir, a la ciudadana: MARGOT PESTANO DE PRADOS, a su abogado o a personas que éstos autoricen. Asimismo, en el supuesto de que no cumpla con esta obligación autorizo a que se continúe con esta medida. Igualmente, autorizo al apoderado judicial de la señora MARGOT PESTANO DE PRADOS realice una visita a este inmueble dentro de diez (10) días para que verifique que estoy mudándome. Es todo.” En este estado, toma la palabra el apoderado actor expone: “Acepto la solicitud que hace en este acto el notificado y manifiesto en nombre de mi mandante mi conformidad. Es todo.” Acto seguido, ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa. Vista las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que las partes han solicitado que el presente acuerdo sea homologado por el Juzgado de la Causa para que le de fuerza de cosa juzgada y, siendo que las partes son el director del proceso y la presente pretensión no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de origen para que éste de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (5:53 p.m), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: MERVIN A. BONILLO H.

El notificado,

Ciudadano: PEDRO SOJO

Los presentes,

Ciudadanos: RICHARD J. GARCIA M y JORGE MAMO A.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.08-C-1486.
Expediente del Tribunal Comitente, 1810