Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Conflicto Negativo de competencia, entre la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, surgido en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Maria Eugenia Pulido, contra el Mandamiento de Ejecución Forzada decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la Acción de Amparo Constitucional, seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesto, por la ciudadana Maria Eugenia Pulido, contra el Mandamiento de Ejecución Forzada decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; surge incidencia, al plantear el Conflicto Negativo de Competencia, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión de las actas procesales consta: 1) Escrito con sus anexos de fecha 28 de Mayo de 2008, en el que la ciudadana Maria Eugenia Pulido interpone Acción de Amparo contra el Mandamiento de Ejecución Forzada decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante el cual ordenó el Desalojo del inmueble que ocupó como arrendataria ; 2) Auto de fecha 01 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declara incompetente para continuar conociendo y decidir el Recurso de Amparo Constitucional en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda remitir el expediente original (f. 392-403); 3) Auto de fecha 18 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declara que no existe una competencia sobrevenida y por ende la inadmisibilidad de la acción de amparo, ordenando remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que el Juez Competente se pronuncie sobre el fondo de la acción (f. 408-409); 4) Auto de fecha 13 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde considera que erróneamente le fue remitido el expediente 58.229, acordando remitir nuevamente el referido expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que plantee el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, al declararse incompetente el Tribunal que previno y el Tribunal a suplirlo, a su vez, se consideró incompetente, se plantea el conflicto de competencia, razón por la que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil Distribuidor, a los fines de que decida sobre la correspondiente Regulación de Competencia (f. 415-416). Recibido en esta alzada en fecha 20 de Agosto de 2008, según consta en nota de secretaría y auto de entrada, inventariándose bajo el N° 6250.


El Tribunal para decidir observa
Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:


“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.

Y señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
De las trascripciones precedentes, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer, el conflicto negativo de competencia surgido por la Acción de Amparo que sigue la ciudadana Maria Eugenia Pulido contra el Mandamiento de Ejecución Forzada, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, se declara incompetente por la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de tratarse de una solicitud, en la que tiene interés directo un adolescente, aún cuando en la solicitud, la solicitante lo menciona como un interesado indirecto, por lo que ordena remitir el expediente; a su vez, éste Juzgado declara que no es competente para conocer, arguyendo que se evidenciaba de los autos que la naturaleza de la pretensión no afectaba directamente algún derecho o garantía al adolescente en referencia, de los previstos en la legislación especializada, por lo cual “….se aplicaran las reglas de la competencia material establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil..”., por lo que solicita de oficio, ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la Accion de Amparo interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Pulido en contra del Mandamiento de Ejecución Forzada, es fruto de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello se debe producir el desalojo y entrega material del inmueble, produciendo efectos determinados jurídicos sobre la accionante.
Estos efectos son regulados por el derecho común, por el Código Civil y específicamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso, el contrato de arrendamiento, fue celebrado entre la ciudadana Maria Eugenia Pulido (arrendataria y quien tiene un hijo adolescente) y la Empresa Mercantil “INES C.A.” (arrendador); formándose la Relación Jurídico Procesal sólo entre la arrendataria y el arrendador, por lo que si la arrendataria tiene hijos o no, menores de edad, es un hecho que no cambia la naturaleza civil ordinaria de la cuestión debatida, más aún cuando del texto de la solicitud no se desprende que ese niño o adolescente sea sujeto activo o pasivo de la relación procesal o que en todo caso se estén afectando en forma directa sus derechos o intereses.
En esa medida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de diciembre de 2001, se pronunció señalando lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
(Omissis).
Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.
(Omissis).
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece”.

Y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2006, dejo sentado:
“…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”
De los criterios Jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial en que figuren niños y adolescentes como demandantes o demandados, y que, por el contrario, en las acciones de naturaleza civil, reguladas por el Código Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, como es el caso de autos, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, por lo que en justicia esta Juzgadora llega a la conclusión que el Tribunal competente por la materia para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana María Eugenia Pulido contra el Mandamiento de Ejecución Forzada decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
UNICO: Declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Pulido contra el Mandamiento de Ejecución Forzada decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de agosto de 2008. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Titular
Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6250
mcc