Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: Licenio Moreno Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 23.148.995.

Agraviante: Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional. Apelación de la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la acción de Amparo Constitucional.

El 21 de julio de 2008, el ciudadano Licenio Moreno Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.148.995, asistido por los abogados Luis Alberto Barón Lozada y Anny Dubraska Ortiz Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.232 y 112.084 respectivamente, interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita además la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que la misma violenta el derecho al proceso debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 3, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no cumple con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha sentencia contraria a los preceptos constitucionales y valores superiores como la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social (fs. 1-6).
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario actuando en sede Constitucional admite provisionalmente el recurso de amparo constitucional y ordena la notificación de las partes (fs. 41-42)
En fecha 7 de agosto de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional por ante el tribunal a quo (fs. 50-53)
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario actuando en sede Constitucional publicó el íntegro de la sentencia mediante la cual declara con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Moreno Mosquera Licencio (fs. 55-74).
En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana Zoraida Coromoto Moros Delgado, tercero interesado, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario actuando en sede Constitucional (f.75)
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario actuando en sede Constitucional, oye la apelación en un solo efecto y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.76)
En fecha 14 de agosto de 2008, es recibido por este Tribunal Superior dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f.78)
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional es interpuesta por el ciudadano Licenio Moreno Mosquera asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de desalojo.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1324, de fecha 02 de marzo de dos mil cinco, dejo establecido:

…se estableció que: “(s)e ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior y como no se denunció ninguna violación que pudiese infringir el orden público o las buenas costumbres en el sentido estricto que entiende esta Sala, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la demanda de amparo respecto al fallo que se dictó el 22 de enero de 2002, con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Así las cosas, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la decisión cuya nulidad se solicita por supuesta violación de derecho al proceso debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fue dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2007, la cual no ordenó la notificación de las partes, por haber sido tomada dentro del término, lo que demuestra que el recurrente de amparo tenía conocimiento de la misma desde dicha fecha, sin embargo no es sino hasta el 21 de julio de 2008, que interpone la acción de amparo con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia, cuando es claro que había precluido con suficiente data, el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que implica que las situaciones denunciadas fueron consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, evidenciando una pérdida de interés legítimo para ejercer la tutela de sus derechos constitucionales, que genera en la causal de inadmisibilidad de la acción, la cual debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio, siendo el presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses contados a partir de la presunta violación. Establece claramente la norma en comento que una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo, motivo ineludible que conlleva a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Licenio Moreno Mosquera, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6249
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