REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
San Cristóbal, lunes once (11) de agosto de 2008.
198° y 149°
El 6 de agosto de 2008, fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentado por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.434, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana ELSA NOVELLINO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.389 y domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signado con el N° T.O.- 06-00050, en sesión N° 170-08 de fecha 2 de abril de 2008, punto de cuenta N° 73, contentivo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “LA MUCUREÑA”, ubicado en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos a decir del recurrente son: NORTE: Terrenos ocupados por Alejandro Rangel, Vicente Carrero y Gonzalo Gil; SUR: Finca Las Flores; ESTE: Finca el Tesoro, Mario Serrano y Ganadería y; OESTE: Terrenos ocupados por Valentín Pérez, Justo Pérez, José Gregorio Márques, Jesús Sosa o Inversiones L-1, con una superficie de MIL TRESCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.311 has con 5.500 m2).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, Ezequiel Zamora y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Pedraza, Parroquia José Félix Rivas del estado Barinas, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta operadora de justicia luego de revisado el recurso y los recaudos anexos, que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITAS
La parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar en:
“… Ciudadana juez, conjuntamente con el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en este acto, y de conformidad con el artículo 178, 179 y 163 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito MEDIDA CAUTELAR de continuidad de la protección agro-alimentaria, toda vez que el acto administrativo…, constituye una presunción grave de violación o amenaza de derechos de mi representada y violatoria de disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario....
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin lugar a equívoco consagra en su artículo 178, la medida de suspensión de los efectos del acto, que es la que en este momento pido a este Tribunal, como Medida Cautelar, dejar sin efecto hasta la culminación de este procedimiento la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras y el inicio de procedimiento de rescate...”. (Negrillas de quien sentencia)
1.- EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
Alega el recurrente que el primero (1°) de febrero de 2008 solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inspección ocular a los fines de evidenciar las condiciones de productividad en que se encuentra el predio rústico conocido como “LA MUCUREÑA”, y que como consecuencia de ello solicitó a dicho tribunal medida cautelar de aseguramiento de la producción agroalimentaria, la cual fue decretada el 22 de febrero de 2008, tal y como se evidencia a los folios 277 al 301 de los anexos consignados junto con el libelo marcados “I” , “J”. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha medida fue participada a los órganos correspondientes y, a la fecha no se evidencia que la misma haya sido revocada, por lo que al haber sido decretada por un tribunal con competencia agraria y estar en vigencia, estima quien aquí juzga que es inoficioso hacer pronunciamiento sobre la misma solicitud cautelar peticionada por el recurrente, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas. Tales artículos son:
Artículo 178: “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del auto comporta perjuicios al entorno social. El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo la sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaros de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.
Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), así como el término de distancia concedido; toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana ELSA NOVELLINO BLONVAL CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por el recurrente.
3. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de los ciudadanos RICHARD MÁRQUEZ, GRACILIANO PÉREZ y JOSÉ ANIBAL QUINTERO, el primero, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “La Felicidad de la Tigra”, el segundo, miembro de la Cooperativa “Agua Azul 88”, y el tercero, miembro de la Cooperativa “El Refugio I L.R” respectivamente, en su carácter de terceros que participaron en sede administrativa, y de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “Los Llanos” de la ciudad de Barinas estado Barinas en tamaño y letras legibles a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado.
Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1874. Así mismo se libró: 1.- Comisión N° ________ junto con oficio N° ________, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio N°________ dirigido al Instituto Nacional de Tierras y del oficio N°______ al Procurador General de la República; y 2.-) Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos RICHARD MÁRQUEZ, GRACILIANO PÉREZ y JOSÉ ANIBAL QUINTERO, el primero, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “La Felicidad de la Tigra”, el segundo, miembro de la Cooperativa “Agua Azul 88”, y el tercero, miembro de la Cooperativa “El Refugio I L.R” respectivamente, y de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Va sin enmienda
Expediente N° 1.874.-
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