REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos DULCE MARIA MUJICA DE ESCOBAR y EDUARDO MATEO ESCOBAR MARIN, venezolana, anteriormente de nacionalidad cubana el segundo ahora venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.168.528 y V-23.155.080, en su orden, asistidos por el Abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.431 en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-------------------------
En fecha 06 de Agosto de 2008, comparecieron nuevamente por ante este tribunal los ciudadanos DULCE MARIA MUJICA DE ESCOBAR y EDUARDO MATEO ESCOBAR MARIN, asistidos por el Abogado Carlos Julio Pernia, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.---------------------------------------------
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la
separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
DE LOS CIUDADANOS DULCE MARIA MUJICA DE ESCOBAR y EDUARDO MATEO ESCOBAR MARIN, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 16 de Marzo de 1998 por ante el Notario del Municipio Plaza, Provincia ciudad de la Habana, República de Cuba, según acta Nº 172 y con inserción Nº 06 de fecha 14 de Septiembre de 1998 por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.--------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-----------------------------
Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil ocho. AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de
la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
made Secretaria
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