REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: AMPARO GAVIRIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.651, divorciada, domiciliada en Estados Unidos de Norte América.
CO-APODERADO: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.493.168, domiciliado en el Barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
JUDICIAL: JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.310.393, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2004-08.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de abril de 2008, el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, co-apoderado especial de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, demanda por Desalojo al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, todos ya identificados.
Señala el demandante que según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de abril de 2006, su poderdante entregó en calidad de arrendamiento al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 02, el cual se encuentra ubicado en la vereda 12, casa número 04 del Barrio Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira, sobre el cual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, por un lapso de duración de un año, contado partir del 03 de Abril de 2006, hasta el 03 de Abril de 2007; asimismo, indica que el canon de arrendamiento, a partir del 01 de Julio de 2007 se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) actuales, a ser pagado por el arrendatario mediante mensualidades vencidas los días tres (03) de cada mes o máximo cinco (05) días de cada mes, lo cual ha sido incumplido por el mismo, pues en la actualidad adeuda los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo de 2008, sumando un total de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo); de igual modo, señala que se convino con el arrendatario en que éste pagaría los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y otros servicios públicos.
El demandante fundamenta su pretensión de Desalojo en el contenido de los artículos 1592, ordinal segundo del Código Civil venezolano; artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio que el demandado entregue totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en pagar la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los indicados cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; el pagar los gastos de luz eléctrica, agua y aseo urbano generados hasta la fecha y entregar los respectivos recibos ya cancelados, por último pagar las costas y costos del proceso, además, solicitó medidas de embargo y secuestro del indicado inmueble. (fl 1-2). Anexa a su escrito de demanda 30 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, es admitida la demanda presentada, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho al que consta en autos su citación; en cuanto a las medidas solicitadas se resolverá por autos separados; se libró la respectiva boleta. (fls 33-34)
Riela al folio 35 diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, estampada por el Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual deja constancia que no fue posible localizar para su citación al ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA.
De fecha 12 de mayo de 2008, al folio 42, riela diligencia de el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, por la cual solicita a este Tribunal librar los respectivos carteles de citación para su publicación en la prensa; lo cual fue acordado por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 (fl. 43).
Al folio 45, diligencia por la cual el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, coapoderado Judicial de la parte demandante consigna ante este Tribunal ejemplar de los diarios La Nación y Los Andes, donde fueron publicados los respectivos carteles (fls 46-47), auto de fecha 02 de junio de 2008, mediante el cual formalmente se consignan al expediente los carteles publicados.(fl.48)
De fecha 03 de junio de 2008, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que en la misma fecha fijó en las puertas de la residencia del demandado CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, el cartel de citación (fl 49).
Corre al folio 50, auto de fecha 27 de junio de 2008, por el cual se acuerda la designación de defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa, ordenándose su notificación, boleta que riela al folio 51.
Diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 01 de julio de 2008, por la cual se deja constancia de la notificación al defensor judicial, (fl 52-53).
De fecha 04 de julio de 2008, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GUERRERO, ya identificado por la cual acepta el cargo de defensor judicial y Jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo (fl 54).
Al folio 55 riela auto por el cual, vista la aceptación del abogado JOSE GUERRERO, al cargo encomendado, se acuerda su citación para dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de la misma.
Por diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, la cual riela al folio 57, se deja constancia de la citación debidamente practicada al abogado JOSÉ GUERRERO.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, el ya identificado defensor judicial, da contestación a la demanda, por el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora en el presente juicio (fl 59).
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, a través de su Co-apoderado Judicial, abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) apartamento, signado con el No.02, ubicado en la vereda 12, casa No.4, del Barrio Cayetano Redondo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual indica, fue dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, todos supra identificados.
Su pedimento específico es que el señalado inmueble le sea entregado por el demandado, totalmente desocupado de bienes y de personas; en pagar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) cada uno; pagar los gastos de luz eléctrica, agua y aseo urbano generados hasta la fecha de entrega del inmueble, así como entregar los recibos debidamente cancelados; de igual modo solicita el pago de costas y costos del proceso.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Ordenada como fue en el auto de admisión, la citación de la parte demandada, a objeto de comparecer ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma; según lo hiciera constar el Alguacil Titular de este Juzgado, no fue posible practicar su citación personal, por lo cual a solicitud de la parte actora, se procedió a librar carteles de citación, para su publicación en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la no comparecencia de la parte accionada, a darse por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la fijación del citado cartel; se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la designación del abogado en ejercicio de su profesión, JOSE GUERRERO, como Defensor Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, supra identificados, quien previas las formalidades de Ley, procedió a dar Contestación a la Demanda, dentro del término legal, en la cual Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la parte demandante.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, entra a valorar el material probatorio que consta en autos.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda, promueve el siguiente material probatorio.
Fotocopia simple del documento Autenticado ante el Consulado General de Venezuela, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2008, quedando registrado bajo el No.30, folios 91, 92 y 93, Protocolo Único, Tomo III del año 2008. Tal instrumental es valorada por este Jurisdicente, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar el Mandato Especial conferido entre otros, al abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, suficientemente identificado.
Recibos originales sin número, correspondientes a los meses de diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, sin fecha ni firma alguna. Tales documentales al no estar firmadas por la parte contra quien se pretende hacerlas valer, no se les puede otorgar pleno valor probatorio, sin embargo, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como indicio, del no pago por parte del demandado, del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.113, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 2001. Documento valorado por este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; del mismo se desprende la Declaración de Título Supletorio de Posesión o Derechos, sobre el descrito inmueble, objeto de la demanda.
Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.368, Tomo VIII, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de septiembre de 2006. Instrumental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Contrato de Obra, que para la fabricación de mejoras, sobre el inmueble objeto de la demanda, fuera celebrado en beneficio de la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, supra identificada.
Dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Por su parte el demandado, a través de su defensor judicial, no acompañó a su escrito de contestación a la demanda, medio de prueba alguno, al igual que no lo hizo dentro del lapso probatorio.
Dispone el artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, adminiculando este Juzgador las pruebas e indicios que constan en autos, se comprueba la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos AMPARO GAVIRIA ARIAS, como Arrendadora, y el ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, como Arrendatario, de un inmueble propiedad de la primera, consistente en un (01) apartamento signado con el No.2, ubicado en la vereda 12, casa No.4, Barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; así como que el demandado Arrendatario, adeuda a la Arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) cada uno, lo cual suma la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo); incumpliendo de esta manera con su obligación legal.
Garantizado como ha sido la igualdad de las partes y el derecho a la defensa; y al no promover la parte demandada, en las actas procesales material probatorio que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, a través de su Co-apoderado Judicial LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, representado por su Defensor Judicial, abogado JOSE GUERRERO, todos suficientemente identificados en la presente decisión. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.651, domiciliada en Estados Unidos de Norte América; a través de su Co-apoderado Judicial, abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.10.967; en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.493.168, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, entregar a la parte demandante, ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, o a su Co-apoderado Judicial LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificados, el inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.2, ubicado en la vereda 12, casa No.4, del Barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, pagar a la ciudadana AMPARO GAVIRIA ARIAS, a través de su Co-apoderado Judicial, LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Se ordena al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, pagar los gastos de luz eléctrica, agua y aseo urbano, hasta la fecha de entrega del inmueble, así como entregar a la demandante o a su co-apoderado judicial, los recibos debidamente cancelados.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, en fecha 01 de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El…
Secretario Temporal.
Abg. Panagiotis Paraskevas Collitiri.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Exp.2004-08
PAGP/ppc
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