REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
198º y 149º
Expediente Nº 1240-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
DERIS JAUNET TORRES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.853, domiciliada en el Rosal Caño de Guerra N° 2-1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: ….-
B.- Parte Demandada:
ILAN JOSÉ CHACÓN SANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.744.856, con domicilio laboral en el Comando de Policía de San Pedro del Río, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana DERIS JAUNET TORRES RAMÍREZ, mediante la cual solicita se fije la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales por ese concepto a favor de su hija: … todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 02 y 03.-
El día 02 de Mayo del 2.008, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 08 corre inserta diligencia del Alguacil del Despacho donde consignó debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.-
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, éste no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna, más sin embargo éste Juzgado en acatamiento a lo previsto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de la determinación de la capacidad económica del demandado ordenó oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira para que suministrara a éste órgano jurisdiccional dicha información.-
Al folio 13 se evidencia auto a través del cual se agregó oficio procedente de la Gobernación del Estado Táchira, Policía del Estado Táchira, donde constan los ingresos mensuales del ciudadano ILAN JOSÉ CHACÓN SANTA.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
La finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos se evidencia la filiación legalmente establecida en la partida de nacimiento que riela al folio 2 entre el demandado de autos y la beneficiaria a cuyo favor se solicita la obligación de manutención, así como también quedó establecida la filiación materna de la solicitante y ésta, tal como lo prevé la ley que regula la materia. Y así se decide.
A tal efecto tenemos que dicha ley establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
Pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del demandado hay que tomar en cuenta que el patrono del obligado de autos agregó constancia de trabajo donde se evidencian sus ingresos fijos mensuales, hecho éste que no fue refutado por el demandado estando legalmente citado lo que demuestra la contumacia del demandado ya que no solo no asistió a el acto conciliatorio sino que a posteriori tampoco compareció a promover prueba alguna que lo favorezca; aunado al hecho que tampoco demostró que tuviese más carga familiar u otros egresos que permitiera limitar su capacidad económica mensual, y, por tanto, está en capacidad para coadyuvar a cumplir con los derechos constitucionales del niño beneficiario que aquí se persigue establecer.
Al respecto hay que tomar lo indicado en el párrafo anterior como un indicio de la totalidad de la capacidad económica del demandado valorándose de acuerdo a lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”.
Además éste Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de garantizarle a los niños, niñas y adolescentes el disfrute y ejercicio de sus derechos consagrados en los distintos textos legales como representante del Estado, entre los mismos se encuentra la normativa consagrada en el artículo 19 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos que establece:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Igualmente tenemos el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra los siguiente:
“…3. La familia es el elemento natural fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Y en el mismo texto legal conseguimos que el artículo 25.2 pauta:
“…2. La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio tienen derecho a igual protección social”.
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente y en consecuencia debe declararse procedente la solicitud interpuesta y por lo tanto se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensuales y la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos propios de las temporadas.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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