REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISRAEL JURADO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.257, domiciliada en: el sector Veracruz parte central casa N° 125, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en representación de su hijo ANGEL ABRAHAM, de cinco (05) años de edad
PARTE DEMANDADA: JUAN ANGOLA MEDINA, Venezolano, mayo r de edad,
Titular De la Cédula de identidad N° V- 1.551.026,
domiciliado en Sector Veracruz parte central casa N° 125
Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 745

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante acto de fecha lunes catorce (14) de Julio DEL 2008, donde se hizo presente la ciudadana: MARIA ISRAEL JURADO VEGA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 22.643.257, domiciliada en el sector Veracruz parte central casa N° 125 quien expuso: “comparezco a este Tribunal para solicitar que se cite al ciudadano: JUAN ANGOLA MEDINA, por cuanto nosotros estamos separados solicito le fije una mensualidad a nuestro hijo de cinco años de edad, por cuanto el no le da lo suficiente para ayudarme a cubrir los gastos del niño, solicito que sea por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.200,00) además de una cuota extraordinaria adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre”
Al folio 5, de fecha 15-07-2008 cursa: Auto de admisión de la solicitud, donde se acordó citar al ciudadano: JUAN ANGOLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.026, por medio de boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00, de la mañana, a fin de dar contestación a la presente solicitud; se hicieron las participaciones de Ley.-
Al folio 9 de fecha 25 de julio del 2008 cursa diligencia del ciudadano alguacil Titular de este Tribunal donde consta que la citación realizada al obligado se hizo efectiva.
Al folio 10 cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado como recibida.
Al folio 11 fue declarado desierto el acto Conciliatorio por no encontrarse presentes ninguna de las partes.

VALORACION PROBATORIA

Consta en los autos el parentesco existente entre el niño: ANGEL ABRAHAM y el ciudadano JUAN ANGOLA MEDINA, según acta de nacimiento la cual obra al folio 4 del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Visto que en el presente expediente, aún cuando no constan los ingresos del padre del referido niño beneficiario , sin embargo dada la obligación que le asiste a los padres de mantener, y cuidar a sus hijos en pro de proporcionarles un nivel de vida adecuado , se procede a fijar la pensión en base al monto establecido oficialmente como salario mínimo. ASI SE DECIDE




PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana: MARIA ISRAEL JURADO VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.257, en contra del ciudadano: JUAN ANGOLA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.551.026.

SEGUNDO: fija equitativamente la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 160) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
TERCERO: En época de inicio del año escolar, el padre deberá cancelar una cuota extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), para un total en este mes de TRESCIENTOS SESENTA (BS. 360,00) para gastos de estudio de su hija.
CUARTO: En el mes de diciembre como cuota Extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), para un total en este mes de TRESCIENTOS SESENTA (BS. 360,00) para cubrir los gastos decembrinos.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto del 2008.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LIZBETH PERNIA ROA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal

RED/ k.u.