REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, trece (13) DE AGOSTO DE 2008.
197° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO RANGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.962, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN Y NORA VALERO BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO Y NEPTALÍ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.143.415, V-9.467.231, domiciliado en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 3035-08.
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de mayo de 2008, (Folios 01, 02), corre inserto libelo de demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano CLAUDIO RANGEL NIETO.
En fecha 22 de mayo de 2008, (Folio 05) corre inserto auto de admisión, ordenándose la intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACEVEDO Y NEPTALÍ SÁNCHEZ.
En fecha 26 de Mayo de 2008, (Folio 06) corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano CLAUDIO RANGEL NIETO en la cual confiere poder apud acta a los abogados NORA ANDREINA VALERO BRICEÑO Y FELIPE MONTILLA ALBARRAN.
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada NORA ANDREINA VALERO BRICEÑO consigno diligencia.
En fecha 30 de Junio de 2008, el alguacil del Despacho consigna Recibo de Citación firmado por los ciudadanos NEPTALÍ SÁNCHEZ CAMARGO Y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO.
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano FELIPE MONTILLA ALBARRAN, presentó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 10 de Julio de 2008, se dicto auto de admisión de la Reforma de la demanda.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano CLAUDIO RANGEL NIETO asistido por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN Y NORA VALERO BRICEÑO, en la cual manifiesta que es beneficiario legitimo de un documento contentivo de CONVENIO DE PAGO, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO, ya identificado, como deudor principal, se ofreció a liquidar dicho deuda como fecha tentativa el día 04 de de abril del presente año, teniendo como fecha máxima para cancelar la deuda contraída el día 21 de abril de 2008. Pero tanto el deudor principal, como el deudor solidario para la fecha no ha cancelado la suma acordada, por lo que acude a demandar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACEVEDO, en su carácter de deudor principal y a Neptalí Sanchez, como deudor solidarios para que convenga pagarle la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) monto de capital y SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) de honorarios más las costas y costos.
En fecha 10 de Julio de 2008, el ciudadano abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN actuando como apoderado del ciudadano CLAUDIO RANGEL NIETO Reformo la Demanda de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, propone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES , por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN establecido en el Articulo 640 y siguiente ejusdem, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACEVEDO RAMÍREZ Y NEPTALÍ SÁNCHEZ CAMARGO. El ciudadano CLAUDIO RANGEL, ya identificado, es tenedor legitimo y por ende beneficiario de un documento contentivo de COMPROMISO DE PAGO, donde los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACEVEDO Y NEPTALÍ SANCHEZ, ya antes identificados, el primero como deudor principal y el segundo como deudor solidario, se ofrecieron a liquidar dicha deuda como fecha tentativa el día 04 de abril del presente año, y teniendo como fecha máxima para cancelar el 21 de abril de 2008. Siendo así ciudadano Juez, tanto el deudor principal, como el deudor solidario para la fecha no ha cancelado la suma acordada.
A tal efecto demanda a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACEVEDO RAMÍREZ, como deudor principal y NEPTALÍ SÁNCHEZ CAMARGO, como deudor solidario, para que convengan en pagar las sumas establecida en el documento ya mencionado, de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,oo), que es el monto total del capital y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por HONORARIOS DE ABOGADOS, más las costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la ley, o en su defecto a ello sea condenada por este Despacho, por el Procedimiento de Intimación, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior el defensor debiera formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas revisado como han sido todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la causa, se evidencia que los intimados ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACEVEDO Y NEPTALÍ SÁNCHEZ, fueron legalmente citados el treinta (30) de Junio de 2008, y el día 01 de Julio de 2008, respectivamente, según actuación suscrita por el alguacil, certificada por el Secretario del Tribunal (folio 13-11). Asi mismo que la parte demandante procedió de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07 de Julio de 2008, a consignar escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2008; por lo que en apego de la norma del Articulo 343 supro indicado, los intimados, tenían diez (10) días de Despacho, vale decir hasta el día veintinueve (29) de Julio de 2008, para formular su oposición al decreto de intimación; constatándose igualmente que no efectuó dicha oposición, en el lapso previsto el artículo 651 anteriormente trascrito; por lo tanto en apego a la referida norma, resulta forzoso concluir que en el presente caso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA



EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JULIO C. COLMENARES G.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.).

EL SECRETARIO TITULAR