JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 6 de Agosto de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 28-1-2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Lilibeth Karina Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.099.420, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña L.K.B.M. (Omitido Art. 65), manifestando que desde que se homologo el acuerdo en el que ambos padres fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, en fecha 28-6-2006, ésta no ha sido aumentada, pero que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano Levis Leonel Belandria Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.762.760 para que se aumente la cuota en beneficio de la niña.
El Tribunal dicto auto el día 29-1-2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano Levis Leonel Belandria Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.762.760 para la realización del acto conciliatorio con Comisión bajo oficio N° 3200-115. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-116.
En fecha 12-5-2008, el Tribunal mediante auto declaró la citación tácita del demandado y desaplicó la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo contrario al derecho a la defensa del demandado y acordó notificarle que se declaró la citación tácita. Se libró boleta de notificación al demandado.
En fecha 21-7-2008, el ciudadano demandado compareció al despacho, se dio por citado y renunció a los lapsos procesales y en ese mismo acto hizo contestación a la demanda haciendo un ofrecimiento de la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), y como cuota extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre los tickets que le entregan como beneficio de la Policía del Estado, y que si al cumplir la niña los doce años le quitan ese beneficio el se compromete a comprar los estrenos completos a la niña en el mes de diciembre.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió nada a su favor.
Estando dentro del término legal para sentenciar esta juzgadora procede en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención por convenio entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de once años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la parte actora no promovió prueba alguna que demuestre que los ingresos mensuales del demandado han aumentado desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención, lo que si se encuentra comprobado es que el demandado trabaja como funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, trabajo por el cual tiene ingresos económicos como para ofrecer el aumento de la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), y como cuota extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre los tickets que le entregan como beneficio de la Policía del Estado, y que si al cumplir la niña los doce años le quitan ese beneficio el se compromete a comprar los estrenos completos a la niña en el mes de diciembre.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana Lilibeth Karina Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.099.420, en contra del ciudadano Levis Leonel Belandria Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.762.760, en beneficio de la niña (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.
2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de septiembre, y de diciembre, para gastos escolares y decembrinos, adicionalmente, el demandado entregará a la demandante los tickets que le corresponden a la niña como beneficio por ser su padre funcionario policial. Al cumplir la niña los doce años de edad, si le retiran dicho beneficio, el demandado deberá comprar los dos estrenos completos a su hija, y un regalo, consignando posteriormente las facturas que comprueben el cumplimiento.
3. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional cada vez que el demandado vea un incremento salarial, tomando en cuenta el índice nacional de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela.
Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Notifíquese al Fiscal Especializado de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los seis días del mes de agosto de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Rosa Zambrano Prato
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama bajo el N° 3200-548.
Secretaria Temporal

Exp. N° 346-2004
6-08-2008
YCDZ/rzp