REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9292/2008, seguida por la Fiscal (A) Septimo del Ministerio Público, Abogada JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico Abogado Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2008, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICINCO HORAS (25:00). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo el Defensor Público Penal abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9292-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer y el peligro de obstaculización.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alega: “oído lo manifestado por el ministerio publico vista las actuaciones que conforman el presente expediente solicito se desestime la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público apartándose este Tribunal de la pre calificación dada por el debido a que no existe en las presentes actuaciones un robo agravado sino que por el contrario lo que puede evidenciarse en principio sin llegar a asumir participación de mi defendido es un robo simple, por otro lado a fin de que se investigue pido a este Tribunal se orden el procedimiento ordinario y contrariamente a la Privación impetrada por el Ministerio Publico solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de posible cumplimiento, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Agente Sánchez Ángel adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente de l día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-557, operativo de profilaxia social (OPS), por el sector de la Concordia en compañía del funcionario policial agente Cordero José, en ese momento recibimos reporte por parte de la central de patrullas informándonos que dos ciudadanos bajo amenaza con arma de fuego había robado en el local Rayos X y suministros médicos Raysumed, ubicado en la carrera 12 local N° 3-85 de la concordia y uno de ellos vestía con camisa blanca de rayas y Jean azul, de piel trigueño, estatura 1,72 aproximadamente, contextura delgada, como de 18 años de edad aproximadamente, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a efectuar recorrido por la zona y al llegar al frente del mercado las pulgas de la calle 03 de la zona comercial, observamos a un ciudadano caminando por dicho lugar, presentando las mismas características antes indicadas, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad de l caso procedimos a intervenir policialmente a este ciudadano, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada en su poder de interés policial, al solicitarle los documentos personales (cédula de identidad) y ser registrado por radio el número de cédula V.- 19.776.783, ante el sistema S.I.I.P.O.L, el funcionario de guardia Distinguido Martínez, nos informo que el ciudadano portador de la cédula de identidad V.- 19.776.783, corresponde a Perea Ortiz Jeferson Iván y el mismo se encuentra solicitado requerido por el juzgado quinto de control del Estado Táchira, del 07/07/2008. Por tal motivo al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de su detención, siendo trasladado en la Unidad Patrullera antes mencionada, al trasladarnos hacia el local Rayos X y Suministros Médicos Raysumed, ubicado en la carrera 12, local N° 3-85 de la concordia, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como Naranjo Jaco Edgar Iván, quien nos manifestó verbalmente que minutos antes dos ciudadanos desconocidos portando un arma de fuego se habían robado el dinero de caja, indicando las características fisonómicas y vestimenta del ciudadano quien se encontraba detenido, seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hacia esta Comandancia General área de receptoria donde quedo identificado como queda escrito Perea Ortiz Jeferson Iván”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal octavo del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco/-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, atendiendo a la magnitud del daño causado, constituye un delito contra la propiedad, mediante el cual se ejercio la violencia, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, al imputado ya identificado.


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V
Dispositiva


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL







ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO


Exp. Nro 9C-9292/2008