REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9294/2008, seguida por la Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Juan Luis Alarcón y Pierina Altuve. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se dejó constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2008, A LAS DIEZ HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 AM), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICINCO HORAS Y DIEZ MINUTOS (25:10). En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. El Tribunal le informa a los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando estos que si y nombran como sus defensores a los defensores privados abogados Juan Luis Alarcón, de impre N° 98.661 y Pierina Altuve Navas, impre N° 90.558, ambos con domicilio procesal en la calle 5 con carrera 3 y 4, edificio Capacho, piso 3, oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7083856, quienes estando presentes, exponen en conjunto: “Aceptamos el nombramiento que nos hicieren y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9294-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

La Representación del Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, como autores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer y el peligro de obstaculización.

La ciudadana Juez, explicó a los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala el imputado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo no sabia que el vehículo contenía el armamento, ya que el vehículo fue comprado un día antes y se llego al acuerdo de que la camioneta traía un sonido grande, con el acuerdo de que nosotros lo instaláramos y al día siguiente de la compra aproximadamente como a las 9 de la mañana busque a mi amigo y nos dirigimos hacia donde instalan el sonido y el joven que instala el sonido me dijo que pasara en media hora que estaba trabajando con fibra y el sabe que yo sufro de sinusitis y nosotros estábamos buscando un lugar donde desayunar cuando aproximadamente a una cuadra del banco nos detuvieron nos hicieron bajar del vehículo y sacaron un bolso negro que estaba detrás del asiento y el cajón de los bajos y uno de los funcionarios dijo que estábamos detenidos porque supuestamente íbamos a robar a alguien, y luego procedieron a abrir el bolso mostrando las armas, es todo”.


Seguidamente entra a la sala el imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba en mi casa a golpe de nueve a nueve y media de la mañana cuando mi amigo me fue a buscar para que lo acompañara a instalarle el sonido de la camioneta de el cuando nos dirigimos hacia el sitio donde le iban a instalar el sonido el muchacho que le instala el sonido nos dijo que pasáramos dentro de veinte treinta minutos después que estaba instalando otro sonido, nosotros decidimos ir a desayunar, en el cual nos dio voz de al la policía como a una cuadra de la identidad bancaria el cual nos bajamos del vehículo y empezaron a revisar la camioneta sin que mi compañero y yo tuviéramos conocimiento que ahí se encontraban las armas que supuestamente dice la policía que encontró y ahí fue cuando nos detuvieron, yo soy un trabajador tengo un registro de comercio de latonería y pintura, es todo”.

La ciudadana fiscal del ministerio publico formula las siguientes preguntas: 1,- ¿desde cuando conoce al ciudadano pedro Hernández? Contesto: “desde toda la vida”. 2.- ¿Explique que se encontraban haciendo en las inmediaciones del banco donde fueron aprehendidos? Contesto: “íbamos a desayunar, cuando nos detuvieron como a sesenta metros de la identidad bancaria”. 3.- ¿Específicamente donde iban a desayunar? Contesto. “Específicamente no teníamos sitio íbamos subiendo hacia la plaza los mangos cuando los policías nos dieron la voz de alto”. 4.- ¿Que conocimiento tiene de la procedencia de la camioneta donde fueron aprehendidos? Contesto: “hasta donde tengo conocimiento se que la compraron dos o tres días antes”. 5.- ¿Quien es el propietario de esa camioneta? contesto. “La concubina de mi amigo”.

El abogado JUAN LUIS ALARCÓN, pregunto: 1.- ¿Indique al tribunal el sitio o el sector donde ustedes se dirigían? Contesto: “Barrio Obrero”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, quien alega: “expuesta como ha sido la declaración por parte de nuestros defendidos claramente se evidencia el desconocimiento por parte de ellos de la existencia de objetos de interés Criminalístico tales como las presuntas armas de fuego encontradas en la parte posterior de la camioneta y tal como lo establece el articulo 61 de código penal el cual establece en líneas generales que no se considera como hecho punible el que sin tener la intención precisamente por el desconocimiento de la existencia de esas armas de fuego dentro del ya mencionado vehículo es por ello que pido al tribunal sirva valorar el contenido del referido articulo ya que bajo ningún evento se pretende desconocer la existencia de las presuntas armas pero si ratifican el desconocimiento de nuestros detenidos así mismo esta defensa hace mención a presuntas armas por cuanto no corren insertas en la causa el resultado de la experticias solicitado por el ministerio publico, por otra parte esta defensa solicita al tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento y que comporte la libertad de mis defendidos en virtud de que estamos ante la presencia de un delito cuya pena privativa de libertad no excede en su limite máximo establecido por la ley para acreditar el peligro de fuga y ante alguna eventual adherencia a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ratifico no excede al limite máximo así mismo no se encuentran llenos los requisitos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el peligro de fuga ya que nuestros defendidos son ciudadanos venezolanos aun cuando consta un registro policial del ciudadano José Antonio Torres Báez el cual fue absuelto en esa causa pero lamentablemente no ha sido desincorporado del sistema, tiene domicilio propio en la ciudad de san Cristóbal y a tales efectos consigno a este tribunal constancia de residencia de ambos, los cuales son comerciantes legalmente establecidos a tales efectos consigno registros de comercio a si como también certificación de ingresos espedida por un contador publico que acredita su condición de comerciante de ambos, de igual manera le indico al tribunal que el referido vehículo tenia escasamente un día de comprado para el día de los hechos, nuestros defendidos no tuvieron ni el tiempo ni la malicia para verificar la existencia de objetos de interés prohibido ya que se trata de un vehículo relativamente nuevo y de alto costo, igualmente consigno original de documento de compra venta a este tribunal, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 22 de agosto de 2008, agregada a los folios dos y siguientes de la presente causa, evidenciando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí señaladas permiten a este Tribunal calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos referidos, indicando que la conducta desplegada por estos encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministeri9 Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que constituyen delitos contra el orden publico, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, a los imputados identificados en la presente causa.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V
Dispositiva


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.710, soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y de Yajaira Angarita (v), residenciado en la calle 2, N° 14-117, las delicias, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.940, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulina Báez (v) y de José Antonio Torres (v), residenciado en el barrio las delicias, calle 2 Bis, N° B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados nformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL





ABG. JHOAN AVENDAÑO
SECRETARIO



Exp. Nro 9C-9294/2008