REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 27 de agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-3124

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por la penada: OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Risaralda Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-12.814.070, soltero, de profesión latonero, residenciado en la vía azua, calle principal, sector los ranchos, (invasiones) casa sin numero Barrio el río San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa

RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (253) al (260) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 05 de Noviembre de 2007, en la cual se condena al ciudadano OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (295), de fecha 22 de abril de 2008, consta que el penado: OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, en fecha 25 de junio de 2008, cumplió un ¼ parte de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (282) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 23 de enero de 2008, donde consta que el penado OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios (317) al (320) INFORME TECNICO Nro 789 de fecha 06 de agosto de 2008, para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, razón por la que considera esta juzgadora como cumplido este requisito.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO-SOCIAL
Sujeto adulto masculino en etapa madura de su vida……Psíquicamente para el momento de la entrevista se encontró orientado auto/alopsíquicamente, con adecuado proceso senso-perceptual, en sano juicio capacidad de evocación de experiencias previas ….Socioconductualmente se presenta como una persona trabajadora sin embargo manifiesta desapego emocional-familiar, dificultad en la toma de decisiones y resolución de problemas, incapacidad para reconocer carencias propias por tanto hay ausencia de disposición al mejoramiento personal y a la proyección a futuro sin establecimiento de metas viables consistentes, bajo nivel de autocrítica sin manejo de culpa ante el acto punible proyectando responsabilidad sobre terceras personas. Referente al análisis de la prueba psicológica aplicada se pueden observar los siguientes rasgos o características: Agresividad violenta manifiesta con irreverencia ante la norma socio-legal, ideas paranoides de superioridad, invasión a espacios ajenos, evasión como mecanismo de defensa primario, disgregación, dificultar de introyecciones adecuadas, bajo nivel de tolerancia ante la frustración, imposibilidad de control impulsos con dificultad para postergar gratificación, deseo de poder que lo lleva a poseer deseos de ambición, narcisismo, egocentrismo, primitivismo, rasgos psicóticos, comportamiento maniaco con tendencia al actino out, ausencia de defensas sanas, manipulación.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el acto delictivo debido a su necesidad de gratificación económica de fácil acceso con desestimación de consecuencias negativas sobre terceras personas, irreverencia ante la norma socio-legal, imposibilidad de controlar impulsos con bajo nivel de tolerancia ante la frustración.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera luego de evaluadas las condiciones psico-social que el penado proyecta personalidad no estructurada, bajo nivel de autocrítica ante el hecho punible, dificultad para resolver problemas de ahí la recurrencia delictual en hechos punibles de la misma naturaleza por otra parte los apegos ofrecidos son inconsistentes (apreciando que son producto de relaciones surgidas en reclusión sin mayor compromiso) factores que desfavorecen para gozar de la medida solicitada.
CONCLUSION:
Sobre la base de la evacuación psico-social realizada el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Encontrando como no cumplido este requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada la formula alternativa de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
Del estudio del caso del penado: OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, esta Juzgadora llega a la conclusión, que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: OSORIO LOPEZ JORGE AUGUSTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Risaralda Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-12.814.070, soltero, de profesión latonero, residenciado en la vía azua, calle principal, sector los ranchos, (invasiones) casa sin numero Barrio el río San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA