REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: Abg. YULI BECERRA; IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO
AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VÍCTIMA: GUSTAVO ENRIQUE VARGAS AGON
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-1856-2008
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día viernes primero de agosto del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1856-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigados por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehiculo automotor, robo agravado y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos; así mismo, en los artículos 458 y 174, ambos del código penal en perjuicio de GEVA.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 13 de Abril de 2007, el funcionario Agente CESAR JOEL CÁRDENAS GUILLEN, adscrito a la Base Especial contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que ese mismo día siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba de Guardia en la base especial, ubicada en la principal de Loma de Pió, a 500 metros arriba de MacDonal, cuando paso un vehiculo de transporte público de la línea La Florida, indicando el conductor que en el sector loma del viento, había ocurrido un volcamiento de un camioneta tipo blazer donde presuntamente iba un sujeto secuestrado, vista tal situación se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Agentes Alvaro Sánchez, Rodrigo Suárez, José Ochoa, y Carlos Cárdenas, para trasladarse al fugar de los hechos, una vez en el sitio se encontraron con una unidad de ambulancia de SIMA ALFA 13 al mando de los funcionarios Richard Sánchez y Javier Jiménez, donde atendían al ciudadano GEVA, (victima) quien les relato lo ocurrido y posteriormente denuncio que en horas de la madrugada de ese mismo día, fue interceptado por un sujeto en la quinta avenida, cerca de la pollera el gran sabor, donde se encontraba comiendo pues había salido de una fiesta familiar en la que había estado ingiriendo alcohol y se sentia un poco tomado, el sujeto que lo abordo bajo amenaza de muerte, con insultos e improperios portaba un arma de fuego, y le decía que le iba a robar el vehículo, haciendo que se subiera al carro con claras intensiones de cometer el hecho punible, así mismo le pidió que rodara hacia la esquina, donde se subieron varios sujetos aproximadamente cuatro; ordenándole el primero que lo había interceptado que se dirigiese hasta el barrio 8 de diciembre, donde le ordenaron que se bajara de la camioneta, que no le pasaría nada, haciendo lo mismo los otros jóvenes, quienes se bajaron y se pararon todos al lado de él, solo unos de los sujetos caminó por un callejón y tardo como 2 minutos, al regresar otra vez se montaron en el vehículo e hicieron que retirará dinero de un cajero automático, durante la huida colisionaron con un vehículo, perdiendo la camioneta el mataburros, por lo que los jóvenes le indicaron que tomara la vía del Chorro del Indio, durante el recorrido comenzaron amenazarlo de muerte, en repetidas oportunidades, y algunos decían matesmolo aquí por lo que la victima tomó la decisión de volcar el vehículo hacía un precipicio ubicado en la vía principal de loma del viento, al llegar los funcionarios les manifestó que su camioneta se encontraban los sujetos que le iban a robar el vehículo; motivados por la declaración del ciudadano los efectivos se trasladaron hasta el lugar donde estaba la camioneta y se percataron que allí efectivamente se encontraban los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (adultos), asimismo los adolescentes imputados JOSÉ ANDRÉS MEDINA VERA, PEDRO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y El Occiso Landazaba! Charles Gregorio (adulto), en cuanto a este último el cadáver fue levantado por los funcionarios de tránsito, al mando del sargento Segundo Pedro Becerra, funcionarios que además trasladaron el vehiculo marca CHERVROLET, modelo: BLAZER, año: 1992, color: ROJO, placas: AEG-03S, serial de carrocería: SC1S62NV356694, serial del motor: ZNV356694, el cual fue trasladado hacia el estacionamiento Libertador de está ciudad, procediendo a realizar el traslado de los detenidos a la comandancia, notificando las irregularidades, y todo lo actuado al fiscal del Ministerio Público de las diferentes competencias, igualmente consta de las actas que fue informado lo sucedido a la Médico Forense Dra. Nancy Vera, quien en virtud del volcamiento del vehículo, le practicó reconocimiento legal tanto a los imputados detenidos, como a la victima.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 02 de abril del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Química, de fecha 30 de Abril de 2007, signada 9700-134-LCT-2073, suscrito por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA : CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERIA: SCIS6ZNV356694, SERIAL DEL MOTOR ZNV356694, PLACAS: AEG-03S. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que se deja constancia que el vehículo en cuestión existen rastros de sangre de las lesiones ocurridas a las partes involucradas, por lo que la presente acta es útil, necesaria y pertinente.
2.- Informe Médico Forense de fecha 13 de Abril de 2007, suscrito por la medico forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano que aparece como victima: Gustavo Enrique Vargas Agón, donde deja constancia que para el momento del examen médico se aprecia: … “Hematoma en parietal derecho cabeza, Excoriaciones de Arrastre en región anterior del Antebrazo izquierdo, presenta RX de Torax y hombro derecho debidamente identificado donde no se aprecian lesiones oseas, por lo anterior necesita más o menos de de seis (06) dias de asistencia médica salvo complicaciones…”La pertinencia y necesidad del presente medio es acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la victima.
3.- Experticia Toxicologica, de fecha 20 de Abril de 2007, signada 9700-134-LCT-2059, Suscrita por la FAR. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizada a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ( además realizado a los imputados adolescentes) donde concluyen: …” por las reacciones quimicas practicadas a las muestras suministradas la presente experticia concluye: en las muestras de orina A,B,C,D, y E, no se encontraron resina de marihuana…” . La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba es acreditar el estado toxicologico de la victima y de los imputados el cual contradice la versión suministrada por los mismos, de que se encontraban consumiendo droga con el ciudadano denunciante.
4.- Con el Acta de Barrido N° 2072 de fecha 25 de Abril de 2007, signado 9700-134-LCT-2072, Suscrito por la FAR. ELIANA THAIRY VELASCO MARINO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizada en el vehículo en cuestión, tomadas varias muestras explicadas en el acta donde concluyen: …” por las reacciones quimicas practicadas se concluye que en las muestras A,B,C,D,y E suministradas para realizar la presente experticia no se encontraron ALCALOIDES…”,la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicologico arrojado en la misma.
5.- Con la experticia de identificación del vehículo automotor, suscrito por los funcionarios agentes JOSE MIGUEL MANCHES CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizada a un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA : CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERIA: SCII6ZNV356694,SERIAL DEL MOTOR: ZNV356694, PLACAS:AEG-03S, donde señalan que el vehículo en cuestión se encuentra en cuanto a sus seriales en estado ORIGINAL, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado original de los seriales del vehículo propiedad de la victima.
6.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, el cual refiere: “ PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY, NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS TRAUMATICAS, POR LO QUE NO AMERITA ATENCIÓN MEDICA.” La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado de salud del adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Con la inspección N° 1988 de fecha 13 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-comisario MANUEL CHACON, Inspector FREDDY CAVES SANCHEZ, Agentes CESAR CARDENAS y KEVIN MONEDERO, adscritos al laboratorio de Toxicología, Unidad contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el Parque Nacional Chorro del Indio, sector Loma del Viento, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde dejan constancia de las características físicas y climatologicas del sitio del suceso, La Pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio de los hechos, solicito sea incorporado al debate para su lectura.
2.- Con la inspección Técnica N° 2059, de fecha 16 de Abril de 2007, suscrita por el Sub-inspector Lisbeth Medina, Detective Wilson Alviarez y Agente Nancy Diaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada en el Estacionamiento Libertador ubicado en el sector la Machiri Huertas del Palermo, galpón B-45, Municipio San Cristóbal realizada al sitio y al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERIA: SCII6ZNV356694,SERIAL DEL MOTOR: ZNV356694, PLACAS: AEG-03S, donde se describe las características del vehículo y el estado de uso y conservación dejando constancia de las abolladuras sufridas por el volcamiento. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la forma de cómo quedo el vehículo propiedad de la victima, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal .
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del ciudadano GEVA, comerciante, casado, residenciado en el sector Palo gordo vereda El Chalet, casa N° 1-50 Municipio Cárdenas Estado Táchira, en su condición de victima del presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
2.-Testimonio del Funcionario Agente Cesar Joel Cárdenas Guillen, adscrito a la Base Especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió el acta policial de fecha 13 de Abril de 2007, siendo su declaración Útil, necesaria y pertinente, pues el mismo indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los que se inicio la presente causa y con la que se demostrara al Tribunal , la forma en que se realizo la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
3.- José Luis Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.495, licenciado en comunicación social, residenciado en la carrera 20, esquina de calle 14 de Barrio Obrero, frente a Pizzas El Punto, quien suscribió el acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2007, siendo su declaración Útil, Necesaria y Pertinente, pues expondra las circunstancias de Tiempo, modo y lugar que como periodista de Diario La Nación captó de las entrevistas por el realizada.
4.- Doris Ines Nieto Astidias, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.821, residenciada en el Barrio La Victoria, calle Principal, casa N° 1-134, San Cristóbal Estado Táchira, quien suscribió el acta de entrevista en fecha 04 de mayo de 2007, siendo su declaración Útil , Necesaria y Pertinente, pues la misma dejara constancia de que la victima se encontraba en una reunión familiar, momentos antes de que ocurrieran los hechos y no compartiendo con los imputados como lo quieren hacer ver estos.
5.- Luis Francisco Astidas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.736.684, quien suscribió el acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2007, siendo su declaración Útil, Necesario y Pertinente, pues el mismo dejara constancia de que la victima se encontraba en una reunión familiar, momentos antes de que ocurrieran los hechos y no compartiendo con los imputados como lo quieren hacer ver estos.
6.- T.S.U Wilson Javier Alviares Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Quien suscribió el acta de investigación policial de fecha 22 de mayo de 2007, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente, pues el mismo dejara constancia de su traslado hasta en Banco Banfoandes, específicamente al área de Seguridad Bancaria con el fin de verificar el movimiento de Cuenta de Ahorros N°0007-005176-0010029377, a nombre de Gustavo Enrique Vargas, específicamente el día 13 de Abril de 2007, donde fueron atendidos informando que la cuenta bancaria esta a nombre de la ciudadana DALCY YANETH SAYAZO ASTIDAS, con firma autorizada el mencionado ciudadano, y que para el día en cuestión, a las 04:07 horas de la madrugada se realizó un retiro de 100.000,oo bolívares.
SOLICITUD DE SANCION Y MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a; y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se le mantenga la medida cautelar, contemplada en el articulo 581, privación preventiva de la libertad, ejusdem. Por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehiculo automotor, robo agravado y privación ilegitima de libertad.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público asimismo solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado Pedro Antonio Parada Mora, de igual Manera solicito sea cambiada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad José Andrés Medina Vera, solicitando sea impuesta una Medida menos gravosa, a todo evento invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.”
2.3) INFORMACION A LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.
EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.
2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Se impone la medida cautelar de prisión preventiva contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no evadirán el proceso; destruyan u obstaculicen pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o testigos. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual contempla como sanción la medida de privación de libertad. Así se decide.
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no admitieron los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehiculo automotor, robo agravado y privación ilegitima de libertad, en perjuicio de GEVA. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificados. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehiculo automotor, robo agravado y privación ilegitima de libertad.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se impone la medida cautelar de prisión preventiva, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes primero (01) de agosto del 2.008.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-1856/2008
JAPS/man.-