San Cristóbal, Miércoles Trece (13) de Agosto del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-872/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensores:ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-872/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA. }
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que:
“ El día 18 de mayo de 2.008, aproximadamente a 2.50 pm, por las inmediaciones del sector conocido como palo gordo, calle principal a la altura de la bodega “Aliz” del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje preventivo, observaron a un adolescente quien se desplazaba por dicha zona y al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso, lo cual llamó la atención de los efectivos actuantes, quienes procedieron a intervenirlo policialmente y procedieron a inspeccionarlo. Dicho ciudadano se negó ante la solicitud de los efectivos policiales y estos procedieron a realizar dicha inspección encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, razón por la cual quedó detenido. El adolescente quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual fue trasladado hasta la Comandancia policial a tiempo que lo incautado fue remitido al laboratorio Criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, a los fines de realizar las correspondientes experticias. Una vez que fuera puesto a disposición de las autoridades competentes, se realizó la presentación del detenido en flagrancia, donde se solicitó llevar el caso por el procedimiento abreviado. En fecha 26 de mayo de 2.008, se obtuvo el resultado de la experticia botánica donde se pudo determinar que las sustancias incautadas al adolescente era CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (B. JADEVER) positivo para MARIHUANA.
Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios:
EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Orientación y pesaje N° 9700-134-lct-277 de fecha 18 de mayo de 2.008, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal 2.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-2603-08 de fecha 22 de mayo de 2.008 suscrita por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal .3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2711-08 de fecha 26 de mayo de 2.008 practicada por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
TESTIMONIALES: testimoniales de los funcionarios JHON RAMÍREZ placa 038, FRANKLIN REAÑO placa 632 Y WOLFAN COLMENARES, adscrito al Instituto autónomo de la policía del estado Táchira a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal..
Por otra parte, solicito que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES (cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 04 de junio 2.008, en la que solicitaba Dos años de privación) y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 y 6256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA quien expuso: “Oído lo manifestado por la representante fiscal, solicito sea informado al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que me sea concedido nuevamente el derecho de palabra.
Inmediatamente este Tribunal procede previo a imponer al adolescente a Admitir totalmente la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las pruebas promovidas por ser las mismas, licitas, legales y pertinentes.
El adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez impuesto de sus derecho y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: Oído lo manifestado por el adolescente la defensa solicita sea impuesta la sanción de forma inmediata y tome en cuenta la rebaja respectiva de ley, así mismo que el adolescente es consumidor desde hace 6 años, tal como se evidencia en el examen toxicológico el mismo salió positivo, por último solicito copias de la presente acta, es todo.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el adolescente admitió los hechos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día once (11) de Agosto del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como quedó acreditado en actas, a través de la prueba toxicológica practicado al mismo; así mismo que la defensa señaló en esta sala de juicio que consume desde los once años de edad y tomando en consideración la cantidad que le fue incautada; considera quien decide, que la rebaja debe ser de la mitad, en virtud de las circunstancias especiales que rodean el hecho, en consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); así como las pruebas promovidas por ser licitas, legales y pertinentes con los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) por la comisión del delito comisión OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES y en forma consecutiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ACUERDA expedir copias simples del acta solicitada por la defensa.
SÉPTIMO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado De Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-877-2008
NYGM/mar
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