REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Lunes Cuatro (04) de Agosto del año 2008.
198º Y 149º

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte de los Abogados PEDRO NEPTALI VARELA Y RODOLFO ROSALES DIAZ, actuando con el carácter de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego; quienes solicitan la sustitución de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la privación de la Libertad, por una medida menos gravosa, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se evidencia del folio catorce (14) al folio treinta y dos (32) actas y decisión de audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha ocho (08) de Julio del año 2008, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; ordenó la continuación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado; impuso como medida cautelar la prisión Judicial Preventiva de la Libertad y ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, riela agregado al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales, auto mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, le da entrada a la presente causa, dándole el curso de ley correspondiente.
Riela del Folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67) de las actas procesales, acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 25 de Julio del año 2008, mediante la cual acusa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones; solicitando como sanción definitiva para los mismos en caso de que resultaren responsables, privación de la libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa, debe quien decide, mencionar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de las adolescentes, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha ocho (08) de Julio de 2008, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no han variado las causas que motivaron al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. A. G. y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en las actas procesales, a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. A. G. y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-890/08.
NYGM/mar.