San Cristóbal, Jueves Siete (07) de Agosto del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JU-608/05
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO Defensora Pública:ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-608/05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de la adolescente para el momento de los hechos ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que:
“ El día 31 de julio de 2.003, aproximadamente a las 8:00 am dentro de las instalaciones del Liceo Juan Antonio Román Valecillos, ubicado en l avenida 19 de baril parroquia pedro María Morantes; Municipio San Cristóbal, estado Táchira la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ya identificada, fue llevada hasta la dirección, por la profesora LIDIA ESPERANZA MONSALVE DE PAOLINI, en virtud de que se sospechaba que portaba un arma blanca, una vez en la sede de la dirección del plantel y en presencia de los ciudadanos José Díaz, placa 624, adscrito a la Dirección de seguridad y orden público, Gabriel de Jesús Pedraza Guerrero y Rosalba Celis Jaimes, procedieron a informarle a la adolescente imputada, el motivo por el que la había llamado a ese despacho, le requirieron que vaciara el contenido de su bolso encima de una mesa, ella lo hizo normalmente, no encontrándole nada de porte prohibido, posteriormente el funcionario policial procedió a revisarlo más acuciosamente, hallando en el fondo del mismo un instrumento punzo cortante, de los denominados comúnmente “navaja plegable” constituida por un hoja metálica, de corte de color gris, de aspecto plateado de 9,5 centímetros de longitud, por 2, 8 centímetros de ancho en su parte promitente, amolada en ambos biseles del borde inferior y finalizada en punta semi - aguda, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “Stainlees Stell” presentado sobre su superficie múltiples estrías de fricción, orientadas en diferentes sentidos. Su mango elaborado en metal de color negro de 13.7 centímetros de longitud, por 7 centímetros de ancho en su parte promitente, en cada uno de los lados, exhibe 2 platinas elaboradas en material sintético de color negro”.
De igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos y admitidos, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco; a saber: EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3155 DE FECHA 07/08/2.003 inserto al folio 25 de las actas procesales actuaciones suscritas por el funcionario JOSÉ ARMANDO RUIZ HERNÁNDEZ, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, solicitado que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-TESTIMONIALES: 1.-del efectivo JOSÉ DÍAZ placa 624 adscrito al DIRSOP del estado Táchira que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- L. E. M. D P, venezolana, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-G. D. J. P. G, venezolano, mayor de edad, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- R. C. J, venezolana, mayor de edad, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la Representante Fiscal señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad de la adolescente, se dicte una sentencia condenatoria y se le imponga como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.
Seguidamente la Representante de la defensa expuso: “Oída la acusación formulada por el Ministerio Público, esta defensa ratifica lo planteado en la audiencia preliminar por lo que niega rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho. Por cuanto la defensa considera que el hecho no reviste carácter penal y se esta atentando contra la tipicidad del artículo 277 del Código Penal, ya que se refiere a las armas que son de porte ilícito en donde sólo señala a la contempladas en ley armas y explosivo y una vez que sean analizadas los elementos del delito y toda vez que se compruebe que el hecho es atípico solicito al tribunal se dicte una sentencia absolutoria.
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez impuesta de sus derechos expuso: NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia que la adolescente se acogió la precepto constitucional.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano J. D, venezolano, quien mediante juramento expuso: “Yo era el directivo de la comunidad de padres y mi hijo como estudiaba en el plantel se requería de la comunidad de padres y representante, en ese entonces se oía que habían niños que estaban siendo utilizados en la calle, había la información de niñas para introducir droga, nos eligieron como parte de la Junta de padres y Representantes y seguimos trabajando, ese día se coló una información de un niño que lo habían amenazado con un armamento otro adolescente, se reunió la directiva del liceo y nos llegó la información que la niña que esta aquí tenía un armamento en ese caso un revólver, nosotros como mucho cuidado, nos dirigimos hacia la oficina y le pedimos al profesor guía que bajara la niña, toda la directiva del liceo estaba presente la niña bajó y le dijimos a la niña que si tenia el armamento, que si lo tenia que lo dijera, se le revisó el bolso en si, no conseguimos nada, en eso observamos, dijimos un momento el bolso no dobla y el señor W. M. el Presidente de la directiva levantó el asiento y encontró el armamento un arma blanca, la niña se asusto, le dijimos que había un revólver dentro del liceo, pero ella tenia esa arma, el objeto punzo penetrante, ella iba lisa pasaba todas las materia, ella nos colaboró y nos dijo quien tenia el otro armamento y la Sub- Directora con la directiva, bajaron al otro muchacho cuando corroboramos que si tenia el armamento, ese año se graduaba, se le consiguió una la botella, llegó la representante y se la llevó uniformada, gracias a ella ( señalado a la joven acusada) se le consiguió el revólver al muchacho, se desocupo todo el liceo, todos para su casa se pidió la colaboración de la policía y cuando llegó la patrulla no los metieron donde van los otros detenidos estaban sentados adelante, y se puso la denuncia a la policía, es todo. Acto seguido la fiscal formuló las siguientes preguntas 1.-¿Que le motivo para practicar el procedimiento? Respondió: por la seguridad del plantel y que como somos representantes de la comunidad y ahí estaba mi hijo estudiando y no sabíamos que podía pasar con ese armamento. 2.-¿ Cuantas personas logran detener? Respondió: primero bajamos a la niña y después al niño y después otra muchacha pero con ella no se que paso. 3.-¿ Que objeto lograron incautar? Respondió: un puñal a la niña. 4.-¿ Divisó esa arma? Respondió: si. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.-¿Cuanto tiempo tiene como funcionario de la Poli- Táchira? Respondió: 34 años 2.-¿ Activo..? Respondió: si 3.-¿Actuó en el procedimiento? Respondió: primera vez, en ese procedimiento estaba a cargo la Sargento Primero, se estaba organizando la graduación. 4.-¿ En el momento del procedimiento quienes se encontraban presentes? Respondió: toda la directiva del planten y la comunidad. 5.-¿ Quien hace la inspección? Respondió: W. M. 6.-¿ Que le encontraron? Respondió: Una puñaleta estilo rambo Una puñaleta como la que usan en el ejercito una puñaleta nueva. 7.-¿ Como era las características? Respondió: cacha negra. 8.-¿ Era como plegable? Respondió: no la agarramos por cuestiones de huellas. 9.-¿ Sabes si le hacen inspección? Respondió: Cuando llega la Sargento para que la funcionaria la revisara una dama. 10.-¿ En el momento en que supuestamente encuentran la navaja cual fue la actuación de la joven? Respondió: Ella se puso a llorar y lo que primero se le dijo que esto es para una expulsión y ella dijo, voy a peder mi carrera y lo que se es que se graduó por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ella se puso a llorar. 11.-¿ Usted dice que era miembro de la comunidad de padres.? Respondió: si. 12.-¿ Tiene conocimiento que existe una materia historia para el arte? Respondió: si, mi hijo pertenece a la orquesta sinfónica Simón Bolívar y estudiaba ahí 13.-¿ Recuerda si en esa materia utilizan ese tipo de armas? Respondió: no recuerdo. Seguidamente la Ciudadana Jueza Preguntó: 1 .-¿ Cuando llaman a la joven a la dirección, ella bajó con su morral.? Respondió: si, ella baja con su todo, pero en ningún tiempo se puso grosera se puso a llorar, porque la agarraron con el armamento aquel.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo constata que para ese momento era directivo de la comunidad de padres y Representantes, ese día se coló la información de que un niño lo habían amenazado con un armamento otro adolescente y les llegó la información que la niña (señalando a la acusada) tenía un armamento, le pidieron al profesor guía que bajara la niña y la Directiva estaba presente y le dijimos a la niña que si tenia el armamento, que si lo tenia que lo dijera, se le revisó el bolso en si, no consiguieron nada, en eso observamos que el bolso no doblaba y el señor W. M. el Presidente de la directiva levantó el asiento y encontró un arma blanca,
Con la declaración del ciudadano JOSÉ ARMANDO RUIZ, venezolano, destacado en Perecal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal sub. Inspector, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia tratándose el objeto remitido al laboratorio de una navaja de tipo pagable. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Por el conocimiento que usted tiene al analizar la evidencia suministrada se puede decir que la misma es de porte prohibido? Respondió: de lo que se trataba de una experticia sobre un arma blanca en este caso de una navaja, tipo cortante, que pude ocasionar una herida o lesiones e incluso la muerte de la persona, según la fuerza de la acción y el lugar donde va dirigida esa acción. 2.-¿Recuerda que medida presentaba? Respondió: no lo recuerdo. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.-¿El arma dice usted que es plegable, con las experiencia que tiene como analizaría desde el punto de vista de experto esa arma, es considerada como de porte ilícito? Respondió: No recuerdo. 3.-¿Recuerda las características del arma? Respondió: 9cm. 4.-¿La navaja sometida a experticia era plegable por lo dos extremos? Respondió: No sólo uno, uno saca la navaja y sale en forma recta.5.-¿Ustedes una vez que analiza ese tipo de evidencia que hace? Respondió: Se remitió con planilla de remisión de igual forma a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal al establecer lo señalado por el experto deja constancia que se practicó un reconocimiento a un arma blanca, una navaja, tipo cortante, que pude ocasionar una herida o lesiones e incluso la muerte de la persona, según la fuerza de la acción y el lugar donde va dirigida esa acción, la cual se remitió con planilla a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la declaración del ciudadano G. D. J. P, venezolano, soltero, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “En ese momento yo trabajaba en el departamento de orientación, ese día los alumnos se encontraban presentando el último examen final de año, estando ahí llegó la jefe de personal del área de humanidades por un problema con una alumna de liceo porque según otras compañeras, una joven tenía una navaja, la directora me pidió que hablara con la joven y la jefe de seccional me dijo quien era la alumna la buscamos la llevamos a la dirección del plantel, se revisó el bolso y se le encontró el arma, una navaja grande se levantó un acta y por casualidad se encontraba un representante del liceo que era policía el cual intervino y llamó a la patrulla y a esa joven se la llevaron detenida. Acto seguido la fiscal formuló las siguientes preguntas. 1.-¿ Como obtuvo el conocimiento de los hechos? Respondió: La profesora me buscó en el departamento diciéndome que una alumna, portaba un arma en el bolso porque otra joven le había notificado y me solicitó que la acompañara y fuimos con ella a la dirección. 2.-¿Observó cuando revisaron a la joven? Respondió: si. 2.-¿ Que objeto lograron incautar? Respondió: se le pidió a la joven que sacara lo que se encontraba en el bolso, se le revisó el bolso y en la primera requisa no salió nada y había un señor de la ptj que formaba parte de la directiva de padres y representantes le revisó el bolso y se encontró en el fondo del bolso la navaja 3.-¿Recuerda el nombre de la joven? Respondió: Luz. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.-¿Cual era el cargo de usted dentro del Liceo? Respondió: Coordinador del Liceo. 2.-¿ Recuerda si dentro de la institución existía una materia llamada Historia del arte y en que consistía la misma? Respondió: no yo no tenía contacto con el área académica, mi área era la destinada para la orientación conocimiento del rendimiento de los alumnos con talleres, no conocíamos el contenido de las asignaturas. 3.-¿ Como era la conducta de la joven? Respondió: yo hablé con ella varias veces había tenido problemas, como roces con compañeras de estudio.4.-¿Problemas graves? Respondió: no graves, pero si hubo la necesidad de hablar con ella incluso con la mamá. 5.-¿En el momento al encontrar el arma cual fue la reacción de ustedes? Respondió: de sorpresa, luego fuimos a buscarla ella estaba presentando un examen la joven. 6.-¿Cuantas personas inspeccionaron? Respondió: otro joven que se encontraba con una pistola. 7.-¿De la misma sección o de diferente sección? Respondió: no recuerdo lo que pasa es que el joven era mayor de edad. 8.-¿Usted estuvo presente en la inspección de la joven? Respondió: Si, 9.-¿Recuerda las características? Respondió: Era una navaja grande, el comentario que escuché era una navaja para personas especialista en excursiones. 10.-¿Era plegable o no? Respondió: si, ella se recogía.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo deja constancia que para ese momento el testigo trabajaba en el departamento de orientación y era el último examen de año, estando ahí llegó la jefe de personal del área de humanidades por un problema con una alumna del liceo porque según otras compañeras, una joven tenía una navaja, la directora me pidió que hablara con la joven, buscaron a la alumna y la llevaron a la dirección del plantel, se le revisó el bolso y se le encontró el arma, una navaja grande y se levantó un acta y por casualidad se encontraba un representante del liceo que era policía el cual intervino y llamó a la patrulla y a esa joven se la llevaron detenida.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, quien expone: “El Ministerio Público en base a lo establecido en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que quedó demostrado el hecho punible y la participación del adolescente y el daño causado, se escuchó el testimonio del señor José Díaz quien realizó el procedimiento del arma, donde relata de manera clara cuantas personas se encontraban presentes e incluso cual fue la forma en que incautaron el arma es por lo que solicito sea valorado plenamente, en cuanto a las declaraciones de J. A. con carácter de experto expone las características del arma y el testimonio del ciudadano G. P. donde manifiesta que estuvo presente coincidiendo con la declaración del funcionario donde explicaba que la joven tenia el arma y que la primera vez que se le revisa no se le consiguió nada, de lo anteriormente expuesto quedó suficientemente demostrado el hecho punible como lo es el Porte Ilícito de arma blanca, es por lo que el Ministerio Público solicita al tribunal se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la sanción solicitada.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa con el fin de que formules sus conclusiones orales quien expuso “Oída las pruebas debatidas en la sala si bien es cierto que existe un arma blanca el cual se encontraba pero no por ello oculta sino fue utilizada en una actividad educativa como lo señaló la joven, el coordinador el Señor G. resalto brevemente aparte que habló de la conducta de la joven, indicó que ese día el arma se encontraba en un bolsillo interno del morral propiedad de mi representada, si recordamos como se inició este procedimiento fue a través de un rumor de un arma de fuego, en ningún momento arma blanca eso fue lo que dio origen, el señor indicó que ese día le habían dado las gracias a ella, si es bien cierto del arma blanca pero en lo que concierne como tal en el Código Penal, cuando se refiera a las armas hace referencia a la ley de Armas y explosivos y a mi criterio personal a mi juicio la navaja no esta tipificada en esa norma legal en ninguna parte señala la navaja o su porte como delito no existe delito alguno por lo que solicito al Tribunal absolver a mi representada, por cuanto no es típico el hecho y en caso contrario en que el Tribunal se aparte de la posición de la defensa; solicito que se tome en cuenta las particulares del caso las circunstancias de mi defendida que es estudiante, que es la primera vez que se encuentra involucrada en esto y que actualmente esta trabajando, estudiante de la Unefa, solicito que se valore las pautas a objeto de determinar las sanción; que se le imponga una amonestación.
Se deja constancias que las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano J. D., quien manifestó de viva voz en sala que para ese momento era directivo de la comunidad de padres y Representantes, se le preguntó a la niña si tenia el armamento, que se le revisó el bolso en cual no se consiguió nada y al observar que el bolso no doblaba y el señor W. M. el Presidente de la directiva levantó el asiento del mismo y encontró un arma blanca; por considerar que se trata de una de las personas que observó el momento en que se le incauta a la acusada el arma blanca; además de tratarse de un funcionario policial activo para la época y de que era miembro de la Sociedad de Padres y Representantes de la Institución donde estudiaba la acusada.
Del mismo modo este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano G. D J. P, por cuanto se trata del profesor que dirigía el Departamento de orientación para el época y es quien se encarga de llamar a la joven a la Dirección del Plantel y presencia junto a varias personas, el momento en que se le encuentra a la misma, en su morral el arma blanca.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO RUIZ, quien realizó la experticia a un arma blanca, navaja, tipo cortante, que pude ocasionar una herida o lesiones e incluso la muerte de la persona, según la fuerza de la acción y el lugar donde va dirigida esa acción, la cual se remitió con planilla a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por tratarse de un funcionario al servicio del Estado y su testimonio merece plena fe.
Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual establece que:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior…”
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó suficientemente acreditado el hecho en el cual al acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ocultaba dentro de su morral escolar un instrumento punzo cortante, de los denominados comúnmente navaja plegable, constitutita por una hoja metálica de corte de color gris, de aspecto plateado, de 9,5 centímetros de longitud por 2.8 centímetros de ancho en su parte prominente, amolada en ambos biseles del borde inferior y finalizada en punta semi aguda; la cual de acuerdo a las características aportadas por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística es de prohibido porte y ocultamiento; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa quien solicita se dicte una sentencia absolutoria, en virtud de que estamos ante un hecho que reviste carácter penal (principio de legalidad); de conformidad con lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir, que el tema en estudio durante el desarrollo del presente debate oral y reservado, es determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis realizado al material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, considera esta operadora de justicia que quedó demostrado plenamente que el hecho investigado fue producto de la acción de una conducta humana; que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en uno de los tipos penales previamente definidos por el legislador como delito (principio de la legalidad); que en consecuencia quedó demostrado que es un hecho antijurídico, el cual sin lugar a duda contradice nuestra normativa vigente, de donde deviene necesariamente la culpabilidad por parte del adolescente acusado y su consecuencia jurídica que es la de imponer la sanción que corresponda.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso quedó suficientemente demostrado que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:
Por otra parte, observa quien juzga que la sanción solicitada para la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses…”.
Igualmente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se producen con la finalidad de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador al momento de la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social y principalmente al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
En aplicación del principio de la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Puntualizando, el hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión; así como el tiempo de duración solicitado; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho horas semanales, las cuales serán establecidas por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se EXIME, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, en virtud de que este Juzgado declaró en rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), mediante decisión de fecha seis (06) de Marzo del año 2006, se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación y librar los oficios respectivos, a los organismos correspondientes.
Así mismo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLAR SIN LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara penalmente responsable a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: CONDENA a la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE a la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificada, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.
QUINTO: EXIME a la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la declaratoria de Rebeldía. Librese lo oficios a los organismos correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Jueves treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-608-2005.
NYGM/mar.
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