San Cristóbal, Viernes Ocho (08) de Agosto del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-877/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensores:ABG. FREDDY ALBERTO PARADA.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-877/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) venezolano, natural de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que:
“El día 26 de mayo de 2.008, aproximadamente a las 2:30 pm funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana M. C., oficinista de la empresa ubicada en la calle 1, entre carreras 18 y 19 de barrio obrero local 18-56 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía de otro sujeto, enviaron una encomienda con destino a España, el funcionario Cabo segundo Abel Patiño Aguilar, se trasladó al local y según la información aportada por la funcionaria la referida encomienda se encontraba en una caja de cartón de color azul, dos tonos de tamaño mediano la cual contenía en su interior 01 batería electrónica, 02 palitos de madera, 01 cargador mediano de batería electrónica, dos pedales de color negro, dos palitos de madera , 01 cargador azul y negro y un bongo; el cual agarró y sintió muy pesado, el funcionario realizó llamada solicitando se constituyera una comisión, a los fines de verificar el contenido del objeto antes descrito, el Bongo presentaba en su interior una tapa alrededor de color negro utilizada como doble fondo, al cual se le efectuó con una herramienta de hierro (destornillador) un orificio penetrante donde la herramienta salió impregnada con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es droga, de la denominada cocaína. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al abonado que quedó reflejado en el recibo de la encomienda donde se le notificaba que debía presentarse a la oficina a firmar un documento de remesa que faltaba, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se presentaron los dos ciudadanos quienes fueron aprehendidos dentro de la empresa de encomienda, siendo uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANO (150.000,00) el adolescente al igual que el otro ciudadanos quedaron detenidos y las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de ley, dando como resultado la experticia de orientación, pesaje y certeza el siguiente resultado : “ se trata droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de 823,5 gramos, el cual se encontraba adherido a las paredes internas del bongo, dos (02) envoltorios en forma de laminas forradas con material sintético de color negro”.

Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios. EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Orientación y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2110 de fecha 26 de mayo de 2.008, suscrita por el Cabo segundo LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Dictamen Químico Toxicologico N° CO-LC-LR-DIR- DQ- 2.008/1980 de fecha 30 de mayo de 2.008 suscrita por la experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrito al Departamento de Química Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.3.- Experticia Grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-002120 de fecha 30 de mayo de 2.008 suscrita por el Cabo segundo LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIALES: testimoniales de los funcionarios JESÚS ENRIQUE VIVAS SÁNCHEZ, ABEL PATIÑO AGUILAR y NELSON ORDÓÑEZ ALVARADO, adscrito al Comando regional CORE N° 12, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De los testigos: 1.-C. C. J. M, 2.-Del ciudadano L. G. J. J, a quienes solicito sean citados según lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicitó que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga como sanción definitiva la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA quien expuso: “Oída la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito que se le imponga a mi defendido del precepto constitucional y se le informe de las vías alternativas a las persecución del proceso del y solicito que se me sea concedido nuevamente el derecho de palabra.
Inmediatamente la Ciudadana Jueza previo a cederle el derecho de palabra al adolescente acusado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por reunir con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios de prueba presentados por considerar que licitas, y pertinentes con los hechos planteados.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
Posteriormente la Defensa expuso: “El crimen organizado en materia de droga goza de maestría en la forma de actuar, sólo hacen parte a las victimas que caen en su juego, si bien es cierto que existe la versión de los trabajadores de ZOOM, la existencia de la droga, pero la persona que solicitó el envió nunca apareció, pero el admitió los hechos y cuanto la ley establece que en el caso de este procedimiento se puede rebajar de un tercio a la mitad que sería la sanción no la que se gano sino la que la ley establece, es por lo que solicito se le imponga de forma inmediata la sanción con su rebajas respectivas, solicitando se rebaje a la mitad.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el adolescente admitió los hechos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día seis (06) de Agosto del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante un hecho grave, considerado como de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta a la sociedad en general; considera quien decide, que la rebaja debe ser de un tercio, en virtud de las circunstancias especiales que rodean el hecho, en consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito comisión TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y en forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado De Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-877-2008
NYGM/mar.