REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000005
ASUNTO : SJ11-P-2007-000005
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 07 de agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: MARLEY OMAÑA MENDOZA
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta de investigación penal No. 483, de fecha 14 de septiembre de 2007, se la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia: ”Siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se observa que se aproxima un vehículo de color gris, donde se puede observar que viajaba dos ciudadanas una del sexo masculino y otras del sexo femenino al llegar al punto de control le solicite al ciudadano conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicite la documentación personal donde nos presento una cedula de ciudadanía de la república de Colombia, signada con el N° 88.130.190, el mismo conduce el vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, Placas DBH-08D, al ver una actitud nerviosa de la ciudadana que iba de acompañante procedí a buscar la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar, quien dijo ser y llamarse SALCEDO CHACON PABLO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.230.542, fecha de nacimiento 10/02/1965, de 42 años de edad, casado, alfabeto, no reservita, de profesión Ing. Industrial, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, y residenciado en Calle principal, Casa S(N, de la población de Palmira Municipio Guasitos del estado Táchira, Telef. 0414- 4950915, luego le manifesté al testigo que me acompañara con la ciudadana que viajaba como acompañante de el vehículo a la sala de requisa, en presencia del testigo la identifique donde me presento una cedula de identidad venezolana signada con el N° V-11.458.700, a nombre de la ciudadana OMANA MENDOZA MARLEY, fecha de nacimiento 18/07/1971, donde aprecia una fotografía escaneada impresa color, luego le pregunte a la ciudadana en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de ella, manifestándome que si. AL ver esta situación irregular me dirigí en compañía del ciudadano testigo hacia la sede del C.I.C.P.C Seccional Peracal, para verificar el numero de la cedula de identidad venezolana por el sistema integrado Policial (S.I.I.POL), atendido por el funcionario de guardia, el cual me manifestó que la cedula de identidad signada con el N° V-11.458.700, registra ante los archivos de la ONIDEX a nombre de la ciudadana OMAÑA MENDOZA MARLEY, y no presenta antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde dijo ser y llamarse MARLEY OMAÑA MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.458.700, fecha de nacimiento 18/07/1971, de 37 años de edad, de estado civil casada, alfabeto, no reservista, de profesión Oficios del Hogar, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciada en calle El Bosque Casa Sin número, del Sector el Milagro, de la ciudad de ciudad de Maracay estado Aragua. Seguidamente en presencia del testigo le manifesté a la ciudadana MARLEY OMAÑA MENDOZA (IMPUTADA); que si tenia otro documento que la identificara y me presento un pasaporte de la República de Colombia, signado con el N° FA898008, donde se identifica a la ciudadana MARLEY OMAÑA MENDOZA, cedula de ciudadanía 60.356.284, fecha de nacimiento 18/07/1971, Natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la república de Colombia, expedido en San Antonio del Táchira de fecha 2+2/03/2006 y en su interior específicamente en la pagina 7, se encuentra colocada una visa de Turista signada con el serial N° 726400, donde presenta un Escudo de la república Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre de MARLEY OMAÑA MENDOZA, titular del presente pasaporte, ingreso al país por SAN ANTONIO, procedente de Colombia, expedida en el Consulado General en Cúcuta el 06 de Octubre de 2006,la misma tiene en la pagina N° 8, un sello de entrada colocado por la Oficina de ONIDEX en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez de la población de San Antonio del Táchira, después de esto procedí en presencia del testigo a leerle los derechos del imputado a la ciudadana imputada y me dirige a hacer del conocimiento al TTE. (GN) EIMAR URBINA CONTRERAS, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal, quien manifestó que se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio público del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensión en flagrancia. Es todo”
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República del Colombia, nacida en fecha 18 de julio de 1971, de 36 años de edad, hija de Oscar Omaña Ortiz (v) y de Carmen Gloria Mendoza de Omaña (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 60.356.284, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0412-4007524, domiciliada en Sector El Milagro, Calle El Bosque la ultima casa de la calle, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTO: Declaración del Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, quien suscribe la experticia N° 9700-062-416 de fecha 14/09/07.
TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario actuante (GN) CABO PRIMERO SANCHEZ ALEXANDER adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-Declaración del ciudadano SALCEDO CHACON PABLO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.542.
DOCUMENTALES:
1.-Experticia N° 9700-062-416 de fecha 14/09/07 suscrita por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, 2.- Oficio N° 0181-2007 de fecha 03/11/2007, emitido por la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio, estado Táchira.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
EXPERTO: Declaración del Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, quien suscribe la experticia N° 9700-062-416 de fecha 14/09/07.
TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario actuante (GN) CABO PRIMERO SANCHEZ ALEXANDER adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-Declaración del ciudadano SALCEDO CHACON PABLO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.542;
DOCUMENTALES:
1.-Experticia N° 9700-062-416 de fecha 14/09/07 suscrita por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, 2.- Oficio N° 0181-2007 de fecha 03/11/2007, emitido por la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio, estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
La defensora privada, abogada ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO, expuso “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no objeta la Suspensión condicional del Proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión de Circuito Judicial Penal,
2.-Obligación de donar tres mercados por un valor de 150 bolívares fuertes a la “Casa Abrigo Cielo para Todos”, ubicada en la calle 3, entre carreras 8 y 10 San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta; y
3.-Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República del Colombia, nacida en fecha 18 de julio de 1971, de 36 años de edad, hija de Oscar Omaña Ortiz (v) y de Carmen Gloria Mendoza de Omaña (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 60.356.284, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0412-4007524, domiciliada en Sector El Milagro, Calle El Bosque la ultima casa de la calle, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTO: Declaración del Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, quien suscribe la experticia N° 9700-062-416 de fecha 14/09/07.
TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario actuante (GN) CABO PRIMERO SANCHEZ ALEXANDER adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-Declaración del ciudadano SALCEDO CHACON PABLO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.542;
DOCUMENTALES:
1.-Experticia N° 9700-062-416 de fecha 14/09/07 suscrita por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, 2.- Oficio N° 0181-2007 de fecha 03/11/2007, emitido por la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República del Colombia, nacida en fecha 18 de julio de 1971, de 36 años de edad, hija de Oscar Omaña Ortiz (v) y de Carmen Gloria Mendoza de Omaña (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 60.356.284, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0412-4007524, domiciliada en Sector El Milagro, Calle El Bosque la ultima casa de la calle, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; un periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2008; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión de Circuito Judicial Penal,
2.-Obligación de donar tres mercados por un valor de 150 bolívares fuertes a la “Casa Abrigo Cielo para Todos”, ubicada en la calle 3, entre carreras 8 y 10 San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta; y
3.-Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio a la “Casa Abrigo Cielo para Todos”, ubicada en la calle 3, entre carreras 8 y 10 San Cristóbal, Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
Asunto SJ11-P-2007-000005. JQR.