REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002842
ASUNTO : SP11-P-2008-002842

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.427.564, soltero, hijo de Pablo Barreto (v) y de Ana Jaramillo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Río Negro, Vereda Portachuelos Kilómetro 22, Finca Los Guanabanos, Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 218 de fecha 04-08-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en las Adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual conduce hacia el vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron un vehículo de color azul, en aptitud sospechosa, el mismo salía de la Estación de Servicio Internacional La Laguna, por tal motivo procedieron a detener dicho vehículo a un costado de la carretera, con la finalidad de realizarle una inspección ocular, solicitándole al ciudadano conductor su respectiva documentación, indicándole a dicho ciudadano que abriera el maletero, observando que en la parte inferior se encontraba el tanque de combustible del mismo, el cual era de gran tamaño, presumiendo que no es el original, a tal efecto procedieron a informarle al conductor, que debía trasladarse a la sede de la comisaría Policial de Ureña, y que iba a ser detenido preventivamente, notificándole el motivo de la detención, una vez en la Comisaría procedieron en presencia de la ciudadana, testigo procurado en el presente caso quien se identifico como GUEVARA SANCHEZ JULIET MARYORI, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.864. Procedieron a extraer el líquido contentivo en el tanque de combustible extrayéndole un total de 5 recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de 20 litros cada uno, para un total de 100 litros aproximadamente. El ciudadano quedó identificado como BARRETO JARAMILLO JOSE MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.427.564. Así mismo se deja constancia de las características del vehículo MARCA DACIA, MODELO 1995, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS XVI-449, SERIAL DE CARROCERIA 2507268, SERIAL DE MOTOR 124766.

Al folio 04 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 05 riela Acta de entrevista de fecha 04/08/08 rendida por la ciudadana GUEVARA SANCHEZ JULIET MARYORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.864, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me encontraba en la carrera 3 con calle 2, específicamente cerca de la Comisaría Policial de Ureña, cuando un funcionario policial se me acercó, y me dijo que si podía servir como testigo a un procedimiento que se iba a realizar frente al comando policial, yo le dije que si que no tenia ningún problema, me trasladé en compañía del policía, una vez en el lugar, dos funcionarios policiales comenzaron a sacar el combustible que se encontraba en el tanque de un vehículo marca Dacia de color azul, logrando sacar la cantidad de 5 pimpinas, con capacidad de 20 litros cada una de ellas, haciendo un total de 100 litros, es todo lo que vi”
Al folio 16 riela Acta de Investigación Penal de fecha 05/08/08
A los folios 17 al 19 riela Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 754, de fecha 05/08/08, suscrito por Eugenio Parra, Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
Al folio 21 riela EXPERTICIA N° 097 de fecha 05/08/08, suscrita por el Sub-Inspector Franklin Alexander López Ruiz.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, el imputado JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “resulta que yo vivo cerca de Bucaramanga del departamento Santander, yo tengo un carrito que transporto gente para Barranca Bermeja, cuando sale alguna carrera, para agua chica hasta Medellín he ido, lo importante es que le salga a uno trabajo, ahorita me salio una carrera el 4 para acá para Ureña y la hice entre a Ureña descargue los pasajeros, y los mismos pasajeros me dijeron donde tanquear, me dijeron que fuera a la bomba internacional, yo entre a la bomba y eche cierta cantidad lo que me alcanzaba, a mi no me dijeron que yo no podía tanquear, yo hice la cola para echar gasolina y al salir la policía me dijo que estaba infringiendo la ley venezolana y me detuvieron, yo trabajo haciendo carreras, yo tengo los tickets de los peajes para constar que vengo del interior, yo no trabajo con gasolina, yo trabajo con pasajeros, del interior para donde me salga, era la primera vez que venia a Ureña, la diferencia entre la Bomba Internacional a la otra son como 15 mil pesos, si yo se que eso era un problema, hubiese tanqueado allá porque la diferencia no es mucha, es todo”.

El Defensor Privado, abogado. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, alegó: “ciudadano juez respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mi defendido conocemos el flagelo que hay en esta frontera, pero mi defendido estaba en la estación de servicio la laguna, allí no hay limite de llenado ni de la placa, mi defendido expreso que es un conductor, que ese día venia de Bucaramanga, evidenciamos que este señor venia en esa vía, consigno las constancias del pago de los peajes, la experticia da fe de que el tanque no es original, por lo expresado la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el delito atribuido como lo es el Contrabando de hidrocarburos, solicito se desestime la flagrancia por ese delito, en cuanto al procedimiento solicito que sea por los tramites del procedimiento ordinario, solicito le otorgue libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en las Adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual conduce hacia el vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron un vehículo de color azul, en aptitud sospechosa, el mismo salía de la Estación de Servicio Internacional La Laguna, por tal motivo procedieron a detener dicho vehículo a un costado de la carretera, con la finalidad de realizarle una inspección ocular, solicitándole al ciudadano conductor su respectiva documentación, indicándole a dicho ciudadano que abriera el maletero, observando que en la parte inferior se encontraba el tanque de combustible del mismo, el cual era de gran tamaño, presumiendo que no es el original, a tal efecto procedieron a informarle al conductor, que debía trasladarse a la sede de la comisaría Policial de Ureña, y que iba a ser detenido preventivamente, notificándole el motivo de la detención, una vez en la Comisaría procedieron en presencia de la ciudadana, testigo procurado en el presente caso quien se identifico como GUEVARA SANCHEZ JULIET MARYORI, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.864. procedieron a extraer el líquido contentivo en el tanque de combustible extrayéndole un total de 5 recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de 20 litros cada uno, para un total de 100 litros aproximadamente. El ciudadano quedó identificado como BARRETO JARAMILLO JOSE MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.427.564. Así mismo se deja constancia de las características del vehículo MARCA DACIA, MODELO 1995, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS XVI-449, SERIAL DE CARROCERIA 2507268, SERIAL DE MOTOR 12476.

Conforme lo relatado en los hechos referidos “ut supra”, y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de hecho punible alguno, toda vez que la conducta desplegada por el aprehendido de autos no puede subsumirse en el dispositivo legal contenido en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta que conforme se desprende del acta policial el aprehendido de autos, había provisto su vehículo de combustible en la Estación de Servicio Internacional La Laguna y había pagado por dicho combustible el precio internacional, incluso dado el valor internacional del combustible, no le alcanzo para llenar la capacidad del tanque de almacenamiento de su vehículo, aunado a ello, consignó ante este tribunal los comprobantes de pago de los peajes por los que debió pasar en territorio Colombiano al trasladarse procedente de la ciudad de Bucaramanga, ante lo cual y en aplicación de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, lo procedente y ajustado derecho es desestimar como en efecto se hace, la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.427.564, soltero, hijo de Pablo Barreto (v) y de Ana Jaramillo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Río Negro, Vereda Portachuelos Kilómetro 22, Finca Los Guanabanos, Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A los fines de resolver sobre la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado de autos, necesariamente tenemos que confrontar el acta policial, con la declaración del imputado y encontramos que la actuación policial, no encuadra dentro de lo que pudiera entenderse dentro de un procedimiento ajustado a la ley y con respeto a los derechos ciudadanos.

En este país, están proscritos los criterios peligrosistas, así como también aquellos subjetivismos policiales que permiten definir a una persona de primera vista, como un ciudadano proclive a una posible conducta delictiva, sin tener fundamento cierto acerca de una acción u omisión que comprometa su responsabilidad penal.

Considera quien decide que resulta incongruente, que una actuación policial como la que refleja el acta de marras, pueda servir de fundamento para atribuirle un delito a un ciudadano que como en ella misma refiere sucedió cuando al aprehendido de autos había provisto su vehículo de combustible en la Estación de Servicio Internacional La Laguna y había pagado por dicho combustible el precio internacional, incluso dado el valor internacional del combustible, no le alcanzo para llenar la capacidad del tanque de almacenamiento de su vehículo, aunado a ello, consignó ante este tribunal los comprobantes de pago de los peajes por los que debió pasar en territorio Colombiano al trasladarse procedente de la ciudad de Bucaramanga.


Me pregunto como podría el Ministerio Público sustentar una acusación con un acta de investigación como la que se comenta, que no contiene en lo absoluto, otro elemento que pueda agregarse al testimonio policial que individualizado como tal, ha quedado contradicho por el testimonio del imputado y lo comprobantes por él consignados.

Por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, ha sido ilegal por no estar demostrado el delito que se requiere sea flagrante y por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.427.564, soltero, hijo de Pablo Barreto (v) y de Ana Jaramillo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Río Negro, Vereda Portachuelos Kilómetro 22, Finca Los Guanabanos, Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA al imputado JOSE MANUEL BARRETO JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.427.564, soltero, hijo de Pablo Barreto (v) y de Ana Jaramillo (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Río Negro, Vereda Portachuelos Kilómetro 22, Finca Los Guanabanos, Santander, República de Colombia, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos. Agréguese a la causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002842. JQR.