REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671
ASUNTO : SP11-P-2006-000671
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio del año 2008, por el Abogado HÉCTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, en su carácter de defensor de la ciudadana MARGOTH DE JESÚS GIRALDO respectivamente; imputados en la presente causa, mediante el cual solicitan el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la entrega del dinero retenido en la presente causa, este Tribunal para decidir, observa:
BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.
SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de febrero de 2006, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se comparte la precalificación del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial, empero el Tribunal se aparta en cuanto a la precalificación del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el Contrabando.
TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, por la presunta comisión de Ilícito cambiario previsto y sancionado en 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 eiusdem, de conformidad con los artículos 256 numeral tercero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada: a) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy; b) presentar dos (02) ciudadanos quienes fungirán como fiadores de la referida imputada, que demuestren al Tribunal suficientemente su capacidad tanto moral como económica, debiendo poseer ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar y acreditar: i) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residen; ii) Balance sellado y visado por un contador Público colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; iii) original y xerografía de la última declaración de impuesto sobre la renta; los referidos ciudadanos se comprometerán a que la imputada se someta al proceso y cumpla con las obligaciones impuestas, caso contrario deberán cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno.
TERCERO: Consta en autos que la defensa ha presentado el escrito referido en el encabezamiento del presente auto, en fecha de fecha 30 de junio del año en curso, el cual contiene la solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264.
CUARTO: Consta igualmente en la causa y aparece registrado en el sistema Iuris 2000, que este tribunal, en fecha 17 de marzo de 2008, recibió Oficio N° 260 de fecha 06 de marzo de 2008, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual se reflejan las presentaciones realizadas hasta el día 19 de febrero de 2008
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, para garantizar los derechos del imputado que son de orden constitucional y legal, con fundamento en las actuaciones que se han relacionado y que se encuentra archivadas en el sistema Iuris 2000, procede en consecuencia a resolver sobre el planteamiento que antecede, lo cual hace en los siguiente términos:
I: El delito que se le atribuye a la imputada de autos, es Ilícito Cambiario previsto y sancionado en 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
II: Las sanciones penales que se señalan en las normas antes invocadas es de prisión de dos (02) a seis (06) años.
III: Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto, el cual ha sido referido anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, encontramos que se mantiene vigente, vale decir no han surgidos circunstancias nuevas que permitan a este Juzgador considerar que las circunstancias que hicieron procedentes la medida decretada hayan variado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad decretada a la ciudadana MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, manteniéndose con toda su fuerza y vigor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006. Así se decide.
Finalmente en relación a la solicitud de entrega de dinero retenido en la presente causa, este Juzgador, a los fines de pronunciarse en torno a la misma, acuerda requerir las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez conste el recibo de las mismas, este Tribunal realizara el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
UNICO: .-Niega la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad decretada a la ciudadana MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, cópiese y cúmplase, librese oficio a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, requiriendo las actuaciones originales que conforman la presente causa.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2006-000671. JQR.