REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002210
ASUNTO : SP11-P-2006-002210

Visto el escrito presentado por los abogados Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado José Luis Villamizar Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V 9.22.147, nacido en fecha 09 de julio de 1.965, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la Calle 12, casa nO F-26 del Barrio Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y como víctima la niña M.V.M.G (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, la niña M.V.M.G (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en compañía de sus padres dentro del vehículo, el cual estaba estacionado en la calle principal del Cafetal, en ese instante el papá de la niña se bajó del vehículo para ir hablar con un amigo, mientras en el carro se quedó la niña con la mamá, posteriormente la niña le dice a su mamá que le comprara un helado, y por descuido de ésta ya que sentía un fuerte dolor de cabeza, la niña se baja del vehículo sin percatarse de la presencia de una camioneta que la arrolla y traslada al Hospital de Rubio, causándole lesiones, que según el médico forense la incapacitaron por un lapso de treinta (30) días.

Como diligencias de investigación corren en autos entre otras:
1.- Acta de investigación Penal por Accidente de Transito No. 006-06, de fecha 12 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
2.- Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 12-02-2006, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente.
3.- Entrevista de fecha 12-02-2006, rendida en el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No 61, puesto de Rubio, por el imputado de autos José Luis Villamizar Rodríguez, donde da su versión de los hechos.
4.- Inspección Ocular N° 071, de fecha 21 de febrero de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio al sitio del suceso.
5.- Entrevista de fecha 23-02-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por la ciudadana Valentina García, madre de la víctima de la presente causa, donde refiere su versión de los hechos.
6.- Entrevista de fecha 23-02-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por el ciudadano Jesús Alejandro Mora, padre de la víctima de la presente causa, donde señala su versión de los hechos.
7.- Entrevista de fecha 23-02-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por la niña M.V.M.G (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de la presente causa, donde da su versión de los hechos.
8.-Reconocimiento Medico N°103, de fecha 23-02-2006, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la niña M.V.M.G (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el que se deja constancia de lo siguiente: “1.- VESTIGIOS DE ESCORIACIONES A NIVEL DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA DOS REDONDAS DE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO CADA UNA, A NIVEL DE LA REGION DEL DORSO DERECHO DE LA NARIZ DE 1 X 1 CENTIMETROS, EN LA MEJILLA DERECHA DE 3 X 2 CENTIMETROS DE LONGITUD, A NIVEL DEL POMULO DERECHO DE 2 X 1 CENTIMETROS DE LONGITUD. 2. CICATRIZ DE ASPECTO RECIENTE DE TRES CENTIMETROS DE LONGITUD A NIVEL DEL MENTON QUE FUE SUTURADA. 3.- HERIDA CONTUSA DE 3 ½ CENTIMETROS DE LONGITUD AUN CON COSTRA GRUESA QUE FUE SUTURADA A NIVEL DE LA REGION OCCIPITAL, PRESENTA RESUMEN DE HISTORIA CLINICA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL CON NUMERO DE HISTORIA 105.9572, CON INGRESO EL DÍA 14- 02-2006 Y EGRESO EL DIA 17-02-2006, CON DIAGNOSTICO: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE, COMPLICADO CON: CONMOCIÓN CEREBRAL. FRACTURA OCCIPITAL DERECHO. CONTUSION HEMORRAGICA FRONTAL DERECHA”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa así como la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que el fundamento del Sobreseimiento peticionado se pretende sustentar en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho investigado sólo puede ser imputado a título de culpa, ya que en el mismo no hubo no hubo exceso de velocidad ni inherencia (sic) alcohólica, no es menos cierto que el mismo se produjo por imprudencia de la niña, tal y como se desprende de las entrevistas rendidas en fecha 23-02-2006 por los ciudadanos Jesús Alejandro Mora Guerrero y Valentina García, padres de la víctima; ante esta afirmación del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano José Luis Villamizar Rodríguez, no puede considerarse como si no fuese posible atribuírsele, por cuanto el legislador sancionó como delitos las agresiones ilegitimas que una persona le cause a otras, aún cuando estas sean a título de culpa, por haber mediado imprudencia, negligencia, o bien impericia, ó inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas.

En este mismo orden de ideas, consta en las actuaciones, todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas con el propósito de constatar no solamente el hecho, sino la presunta responsabilidad en el mismo por parte del ciudadano José Luis Villamizar Rodríguez, acreditándose de autos, que la víctima del presente asunto, la niña M.V.M.G (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sufrió producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de febrero de 2006, la siguientes lesiones: “1.- VESTIGIOS DE ESCORIACIONES A NIVEL DE LA REGION FRONTAL IZQUIERDA DOS REDONDAS DE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO CADA UNA, A NIVEL DE LA REGION DEL DORSO DERECHO DE LA NARIZ DE 1 X 1 CENTIMETROS, EN LA MEJILLA DERECHA DE 3 X 2 CENTIMETROS DE LONGITUD, A NIVEL DEL POMULO DERECHO DE 2 X 1 CENTIMETROS DE LONGITUD. 2. CICATRIZ DE ASPECTO RECIENTE DE TRES CENTIMETROS DE LONGITUD A NIVEL DEL MENTON QUE FUE SUTURADA. 3.- HERIDA CONTUSA DE 3 ½ CENTIMETROS DE LONGITUD AUN CON COSTRA GRUESA QUE FUE SUTURADA A NIVEL DE LA REGION OCCIPITAL, ocasionadas al ser impactada por un vehículo conducido por el ciudadano José Luis Villamizar Rodríguez.

Siendo así, quien aquí decide considera que en virtud de los argumentos anteriormente explanados, no es procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifiquen el acto conclusivo presentado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por los abogados Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado José Luis Villamizar Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V 9.22.147, nacido en fecha 09 de julio de 1.965, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la Calle 12, casa nO F-26 del Barrio Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifiquen el acto conclusivo presentado. Déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

Asunto SP11-P-2006-002210. JQR.