REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002278
ASUNTO : SP11-P-2008-002278


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESUS MANTILLA MEJIA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano


I

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001841, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadana JESÚS MANTILLA MEJIA, colombiano, mayor de edad, natural en Barranca Bermeja, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Ramón mantilla (f) y de Rosa Emilia Mejia (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.426.080, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Barranca Bermeja, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 23 de junio de 2008, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y específicamente por la vía principal que conduce al Puente Internacional Francisco de Paula Santander, cuando visualizaron a un vehículo en dirección hacía la Republica de Colombia, donde pudieron observar que el mismo se encontraba pesado, se le solicito que se detuviera y se identifico como Jesús Mantilla Mejias; al realizar la inspección ocular al vehículo se observo que en la maleta del mismo estaba trasformada ya que tenía en su parte interior un tanque adaptado, lleno de combustible de presunta gasolina; quedando detenido y a ordenes del Ministerio Público.

De las Diligencias:

1.- Acta Policial, corre inserta al folio 3, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de la aprensión.-
2.- Entrevista, corre inserta a folio 5, de fecha 23 de junio de 2008, interpuesta por ante la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano José Gregorio Pabón Pulido, quien fue testigo presencial de las pimpinas que le sustrajeron al vehículo detenido.
3.-Dictamen Pericial No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2244, realizado a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “las muestras 01 al 03 corresponden según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales empleados como combustible”


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JESÚS MANTILLA MEJIA, colombiano, mayor de edad, natural en Barranca Bermeja, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Ramón mantilla (f) y de Rosa Emilia Mejia (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.426.080, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Barranca Bermeja, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1) OSTOS JOSÉ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos y quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2008, 2) PACHECO LUIS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, 3) ESCALANTE R. ANDERSON, Funcionario receptor de la entrevista, del testigo presencial del procedimiento, 4) Sargento 1ro. PEDRO JAVIER MUCHACHO CÁRDENAS, quien suscribe Acta Policial de Revisión Técnica al Tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 25-06-2008, 5) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2008.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-156, de fecha 23-06-2008, suscrita por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, realizado a un documento, concluyendo el Experto: “…a los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, la pieza descrita en la parte expositiva del presente reconocimiento tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, no obstante sirve como tarjeta de propiedad del vehículo con las características que allí se mencionan…”, 2) Acta Policial de Revisión Técnica Tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 25-06-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el vehículo presenta un (01) tanque de Almacenamiento de Combustible y determinó que el tanque no es Original.

IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JESÚS MANTILLA MEJIA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JESÚS MANTILLA MEJIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

1) OSTOS JOSÉ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos y quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2008, 2) PACHECO LUIS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, 3) ESCALANTE R. ANDERSON, Funcionario receptor de la entrevista, del testigo presencial del procedimiento, 4) Sargento 1ro. PEDRO JAVIER MUCHACHO CÁRDENAS, quien suscribe Acta Policial de Revisión Técnica al Tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 25-06-2008, 5) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2008.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-156, de fecha 23-06-2008, suscrita por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, realizado a un documento, concluyendo el Experto: “…a los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, la pieza descrita en la parte expositiva del presente reconocimiento tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, no obstante sirve como tarjeta de propiedad del vehículo con las características que allí se mencionan…”, 2) Acta Policial de Revisión Técnica Tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 25-06-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el vehículo presenta un (01) tanque de Almacenamiento de Combustible y determinó que el tanque no es Original.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JESÚS MANTILLA MEJIA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública penal, abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, expuso: “Ciudadano Juez, pido que se imponga la pena y por ende el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JESÚS MANTILLA MEJIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JESÚS MANTILLA MEJIA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al vehículo retenido en la presente causa, el cual ha sido puesto a ordenes de este Tribunal, al haber apreciado quien aquí decide que sobre el mismo no se realizó una investigación integral con el propósito de determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, es por lo que se acuerda el desglose de los documentos y actas cursantes en autos y que se refieran al mismo, tales como acta policial, experticias, documentos de propiedad; a los fines de su remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que realice una investigación integral sobre la propiedad del mismo, ello con fundamento en lo establecido en los artículo 282, 283, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESÚS MANTILLA MEJIA, colombiano, mayor de edad, natural en Barranca Bermeja, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Ramón mantilla (f) y de Rosa Emilia Mejia (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.426.080, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Barranca Bermeja, Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos, dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio del 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

CUARTO: SE CONDENA al acusado JESÚS MANTILLA MEJIA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos y actas cursantes en autos y que se refieran al vehículo retenido en la presente causa, tales como acta policial, experticias, documentos de propiedad; a los fines de su remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que realice una investigación integral sobre la propiedad del mismo, ello con fundamento en lo establecido en los artículo 282, 283, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 31 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002278. JQR.