REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002352
ASUNTO : SP11-P-2007-002352
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALVARADO VILLAMIZAR JUAN EUGENIO
DEFENSORA: ABG. MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO
DELITO
:
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JUAN EUGENIO ALVARADO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín , estado Táchira, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.961, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.726, hijo de Eugenio Alvarado Merchán (V) y de Benigna de Alvarado Villamizar (V), residenciado en el centro poblado El Rodeo, calle 2, casa Nº 2-30, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niña M.Y.C.O (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 22 de enero de 2008; procede este Tribunal a dictar su resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 22-01-2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JUAN EUGENIO ALVARADO VILLAMIZAR, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; y
2.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia al Tribunal.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JUAN EUGENIO ALVARADO VILLAMIZAR, quien cumplió satisfactoriamente. Igualmente se constató de las actas el cumplimiento de la donación de dos mercados al Geriátrico de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a través de la consignación en las presentes actuaciones de la constancias expedida por dicha Institución, por medio de las cuales se certifica la materialización de la misma.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN EUGENIO ALVARADO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niña M.Y.C.O (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN EUGENIO ALVARADO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín , estado Táchira, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.961, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.726, hijo de Eugenio Alvarado Merchán (V) y de Benigna de Alvarado Villamizar (V), residenciado en el centro poblado El Rodeo, calle 2, casa Nº 2-30, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niña M.Y.C.O (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° eiusdem, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 22 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-002352. JQR.