REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001964
ASUNTO : SP11-P-2008-001964
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALVARO PULIDO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra.
I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001841, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALVARO PULIDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 16 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.741.183, hijo de Marta Cecilia Pulido (V), de estado civil soltero, de profesión obrero, teléfono: 0416-8748119, residenciado en la calle 11 con carrera 5, Barrio El Caney, N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 21/03/04, a las 8:40 p.m., los funcionarios Cabo Segundo Luis Camacho Placa 4291 y Distinguido Jhon Useche Placa 5571, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, fueron comisionados por el Cabo Primero Pedro Becerra Placa 2952, para que se trasladaran a la carretera Ureña-San Antonio, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, donde había ocurrido un accidente de transito, se trasladaron al lugar y no encontraron indicio alguno que indicara la ocurrencia del hecho, posteriormente a las 11:45 horas de la noche del mismo día, recibieron llamada telefónica del Cabo Segundo León Vergara funcionario de tránsito de Servicio en el Hospital de San Cristóbal, informando que a dicho centro asistencial, había ingresado un ciudadano sin el antebrazo y mano derecha, el mismo se encontraba involucrado en un accidente de Transito Choque con objeto fijo con saldo de dos lesionados, de inmediato la comisión de transito se trasladó a la carretera mencionada, ubicando el miembro referido en el sector pitonal, vía en que conduce desde Ureña a Tienditas, el mismo fue remitido a la Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, en horas de la mañana hicieron acto de presencia en ese Comando dos personas identificadas como hijos del ciudadano Pedro Moreno lesionado en este accidente y los mismos suministraron la información del paradero del vehículo y su conductor, a tal efecto los funcionarios de acuerdo a la Ley que los faculta, dieron inicio a la investigación del hecho, identificando como autor del hecho, al ciudadano ALVARO PULIDO, agraviados PEDRO MORENO PARRA I MARTHA CECILIA PULIDO NUÑEZ, el vehículo involucrado con las siguientes características: Clase: Rustico, Tipo: techo duro, Placas: SAS-32K, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1978, Color: Blanco, Serial de Carrocería: FJ40912476, Serial de Motor: 2F-267287. El tiempo se encontraba oscuro, el lugar fue en la carretera Ureña, Tienditas sector El Pitonal, con pavimento asfaltado, condiciones de transitabilidad buenas con control de tránsito existente, separador de canales, la vía se encontraba en buen estado y seca, el choque fue con un objeto fijo (poste), no había obstáculos que facilitara la maniobra ni la visibilidad del conductor, teniendo como daños materiales el vehículo y se le apreció abolladuras recientes, rastros de sangre y piel. Los lesionados fueron atendidos en el Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, donde el médico de guardia ordenó el traslado del lesionado numero (01) PEDRO MORENO al Hospital Central de San Cristóbal y el numero 2 MARTHA CECILIA PULIDO NUÑEZ dejarla en observación en ese Centro.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado ALVARO PULIDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 16 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.741.183, hijo de Marta Cecilia Pulido (V), de estado civil soltero, de profesión obrero, teléfono: 0416-8748119, residenciado en la calle 11 con carrera 5, Barrio El Caney, N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Luis Camacho Placa 4291 y Distinguido Jhon Useche Placa 5571, policías de investigaciones adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.-Declaración del funcionario Jhon Useche Chacón Placa 5571, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto realizó la Revisión Mecánica del vehículo.
3.- Declaración de la ciudadana DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Patólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-002786, AUTOPSIA N° 288-004, de fecha 27 de mayo de 2.004.
DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-002786, AUTOPSIA N° 288-004, de fecha 27 de mayo de 2.004, suscrito por el DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO.
2.-Acta de Defunción N° 488, suscrita por la Abg. LEXI LETICIA VALERO DE DURAN, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3.-Reconocimiento Médico Legal N° 00396, de fecha 28/07/06, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Croquis del Accidente de Tránsito, elaborado Cabo Segundo Luis Camacho Placa 4291, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
5.-Reseña Fotográfica.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ALVARO PULIDO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ALVARO PULIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Luis Camacho Placa 4291 y Distinguido Jhon Useche Placa 5571, policías de investigaciones adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.-Declaración del funcionario Jhon Useche Chacón Placa 5571, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto realizó la Revisión Mecánica del vehículo.
3.- Declaración de la ciudadana DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Patólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-002786, AUTOPSIA N° 288-004, de fecha 27 de mayo de 2.004.
DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-002786, AUTOPSIA N° 288-004, de fecha 27 de mayo de 2.004, suscrito por el DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO.
2.-Acta de Defunción N° 488, suscrita por la Abg. LEXI LETICIA VALERO DE DURAN, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3.-Reconocimiento Médico Legal N° 00396, de fecha 28/07/06, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Croquis del Accidente de Tránsito, elaborado Cabo Segundo Luis Camacho Placa 4291, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
5.-Reseña Fotográfica.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ALVARO PULIDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”.
La defensora pública penal, abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, expuso: “En razón de lo manifestado por mi defendido, y una vez explicadas las consecuencias jurídicas de tal admisión, solicito que se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor al momento de imponer la pena respectiva; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, así mismo solicito constancia de la situación jurídica de mi defendido, es todo
-VI-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALVARO PULIDO, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, sancionado con prisión de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, se ratifica el contenido de todas las actas procesales de las que se evidencia no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito de mediana entidad; aunado a que considera este juzgador que no es viable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, dado que ya concluyo la fase de investigación y el Ministerio Público presento el acto conclusivo (acusación) objeto de la audiencia que motiva el presente auto, promoviendo los medios de prueba a ser controvertidos en el debate oral y público, medios de prueba estos que deben ser objeto del debate oral y público, y para el caso de que ello pudiera acontecer, surge entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Por ello, la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
1. La magnitud del daño causado;
2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
3. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se impone al imputado ALVARO PULIDO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado ALVARO PULIDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ALVARO PULIDO, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, la cual no admite termino medio conforme lo ha reiterado nuestro máximo tribunal de justicia, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica una rebaja de un (01) año a partir del límite superior, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial u tercio de la pena, que equivale a un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al vehículo retenido en la presente causa, el cual ha sido puesto a ordenes de este Tribunal, al haber apreciado quien aquí decide que sobre el mismo no se realizó una investigación integral con el propósito de determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, es por lo que se acuerda el desglose de los documentos y actas cursantes en autos y que se refieran al mismo, tales como acta policial, experticias, documentos de propiedad; a los fines de su remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, para que realice una investigación integral sobre la propiedad del mismo, ello con fundamento en lo establecido en los artículo 282, 283, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación ALVARO PULIDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 16 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.741.183, hijo de Marta Cecilia Pulido (V), de estado civil soltero, de profesión obrero, teléfono: 0416-8748119, residenciado en la calle 11 con carrera 5, Barrio El Caney, N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado ALVARO PULIDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 16 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.741.183, hijo de Marta Cecilia Pulido (V), de estado civil soltero, de profesión obrero, teléfono: 0416-8748119, residenciado en la calle 11 con carrera 5, Barrio El Caney, N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALVARO PULIDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 16 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.741.183, hijo de Marta Cecilia Pulido (V), de estado civil soltero, de profesión obrero, teléfono: 0416-8748119, residenciado en la calle 11 con carrera 5, Barrio El Caney, N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo al grado de culpabilidad conforme a lo previsto en el artículo 409 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos y actas cursantes en autos y que se refieran al vehículo retenido en la presente causa, tales como acta policial, experticias, documentos de propiedad; a los fines de su remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, para que realice una investigación integral sobre la propiedad del mismo, ello con fundamento en lo establecido en los artículo 282, 283, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENA EXPEDIR constancia de situación jurídica del dispositivo de la presente audiencia, haciendo la salvedad que en razón de la misma el imputado debe comparecer por ante el Tribunal de Ejecución de Penas con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
OCTAVO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de dos mil once (2.011), de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001964. JQR.