REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001073
ASUNTO : SP11-P-2007-001073


JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

IMPUTADOS: JUAN CARLOS RUIZ MEDINA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.420.388, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Medina (v) y de José Odilio Ruiz Zambrano (v), domiciliado en Calle Los Pinos, Sector La Colina, al lado de la Casa Comunal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira y MARYBEL MARITZA BLANCO DIAZ, Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacida el 23 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, de oficios del hogar, hija de Justo Andulfo Blanco Martínez (f) y de María Dolores Díaz de Blanco (v), de estado civil Divorciada, domiciliada en La colina, Sector Los Pinos, al lado de la casa Comunal, casa de Color Gris, Rubio, Teléfono 0416-3712533
DEFENSOR: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.P.C.B., y los niños E.L.C.B., D.Ch.C.B., Y.G.B., M.A.B., N.D.B, se omiten los nombres por razones de ley

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Junio de 2007, en contra de los acusados MARYBEL MARITZA BLANCO DÍAZ y JUAN CARLOS RUIZ MEDINA, identificados en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.P.C.B., y los niños E.L.C.B., D.Ch.C.B., Y.G.B., M.A.B., N.D.B, se omiten los nombres por razones de ley, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, En la audiencia del día martes veintinueve (29) de julio de 2008, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JUAN CARLOS RUIZ MEDINA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.420.388, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Medina (v) y de José Odilio Ruiz Zambrano (v), domiciliado en Calle Los Pinos, Sector La Colina, al lado de la Casa Comunal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira y MARYBEL MARITZA BLANCO DIAZ, Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacida el 23 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, de oficios del hogar, hija de Justo Andulfo Blanco Martínez (f) y de María Dolores Díaz de Blanco (v), de estado civil Divorciada, domiciliada en La colina, Sector Los Pinos, al lado de la casa Comunal, casa de Color Gris, Rubio, Teléfono 0416-3712533, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.P.C.B., y los niños E.L.C.B., D.Ch.C.B., Y.G.B., M.A.B., N.D.B, se omiten los nombres por razones de ley.
Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, los acusados de autos y las víctimas, los niños E.L.C.B., D.Ch.C.B., Y.G.B., M.A.B., N.D.B, se omiten los nombres por razones de ley.
En este estado, el Tribunal impuso a los acusados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en este acto del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna, el ciudadano Juan Carlos Ruiz Medina expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Igualmente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Marybel Maritza Blanco Díaz, quien expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, defensora pública de los acusados, quien expuso: “visto el cumplimiento por parte de mis defendidos solicito al tribunal dar finalización al proceso, se extinga la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar el sobreseimiento de esta causa según lo establece el articulo 318 ordinal 3 Ejusde, por último solicito copa simple del acta, es todo”.


En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que los acusados de autos han cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a las víctimas. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 Ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ MEDINA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.420.388, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Medina (v) y de José Odilio Ruiz Zambrano (v), domiciliado en Calle Los Pinos, Sector La Colina, al lado de la Casa Comunal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira y MARYBEL MARITZA BLANCO DIAZ, Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, nacida el 23 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, de oficios del hogar, hija de Justo Andulfo Blanco Martínez (f) y de María Dolores Díaz de Blanco (v), de estado civil Divorciada, domiciliada en La colina, Sector Los Pinos, al lado de la casa Comunal, casa de Color Gris, Rubio, Teléfono 0416-3712533; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.P.C.B., y los niños E.L.C.B., D.Ch.C.B., Y.G.B., M.A.B., N.D.B, se omiten los nombres por razones de ley; de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318 ordinal 3° iusdem.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA