REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001985
ASUNTO : SP11-P-2008-001985
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: HOYOS BELALCAZAR EDGAR
DEFENSORES: ABG. JULIANNY SAYAGO G.
ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN
ABG. MONTIEL TORO HUMBERTO JOSÉ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de Junio de 2008, el funcionario Godoy Mejias Juan Carlos, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal bajando que conduce a la localidad de San Antonio del Táchira, observó cuando se acerco un vehículo el cual identificó con las siguientes características: por puesto (taxi), marca Daewoo, modelo cielo, color Blanco, placas DP-439T, conducido por el ciudadano William Duran Morales, CI: 24.637.966, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la localidad de San Antonio del Táchira, a quien le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, le solicitó la documentación personal de los pasajeros que viajaban en el referido vehículo, noto que la foto y el vaciado de una de las cedulas presentadas por uno de los ocupantes, no correspondían con las características que comúnmente diferencian las cedulas de identidad originales, identificando al portador como HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Venezolana, con el numero de cédula de identidad V.- 26.022.946, fecha de nacimiento 10-12-1980, en virtud de dicha situación solicitó la presencia de un ciudadano con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento, identificándolo como DENNYS DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.021.094, Alfabeto, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1966, residenciado en Urb. Marcos Pérez Jiménez, vía El Páramo, Michelena-Estado Táchira; luego se dirigió a la oficina de la ONIDEX de Peracal, con la finalidad de verificar la cedula de identidad entregada por el ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Rodríguez CI: V.- 13.365.334, a quien le solicitó información acerca del documento que le había presentado el ciudadano, manifestándole que la cedula de identidad con el Nro. V.- 26.022.946, registraba a nombre e DANIEL ALEJANDRO BARBOZA ZAMBRANO, con fecha de nacimiento 20-03-1997, luego el ciudadano mostró una actitud nerviosa, manifestó que la había solicitado en la ONIDEX de Caracas- Dtto. Capital y que su verdadera identidad era HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Colombiana, con el número de cedula de ciudadanía E-94.529.528, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 28 años de edad, soltero, Electricista, natural de Cali Colombia y residenciado en Barrio Las dalias, casa sin numero, teléfono 0212-5248206, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda y que no poseía para el momento la cédula de identidad Colombiana. Posteriormente le manifestó al ciudadano HOYOS BELALCAZAR EDGAR, que quedaba detenido preventivamente, le notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico y procedieron a leerle sus derechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.008, siendo las tres treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206; asistido por sus defensores Privados Abg. Julianny Sayazo G., Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón y Abg. Montiel Toro Humberto José.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto no han variado las condiciones por la que fue aprehendido.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “La forma con que saque mis papeles en Caracas, yo metí mis papeles y i pasaporte, mi visa y la cédula colombiana y me aparece una solicitud donde puedo sacarme cédula en caracas y yo estaba haciendo mi cola normal para sacar la cédula y se me acerco un funcionario de la ONIDEX, que le diera 100 mil bolívares para sacarla rápido y al rato saco salio el funcionario y me dio la cédula y o fui y compre mis pasajes y aparecía el número mío y yo no venía en un carro particular y yo venía en un expreso global, es todo”. A preguntas del Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón: ¿Ciudadano Edgar reconoce el documento señalado en el expediente?: “si lo reconozco”; ¿Conocía el funcionario que le saco la cédula: “No lo conozco”; ¿A partir de que fecha comenzó a tramitar la cédula de residente?: “desde el año 2004, en el operativo que el presidente saco la cédula”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón, quien expuso; “Ciudadano juez niego y rechaza en algunos aspecto la acusación presentada por el Ministerio Público, no corresponde el Uso de Documento Publico Falso, de que nuestro defendido haya incurrido en acto de falsedad material, se hubiese alterado un documento de una autoridad oficial, si bien es cierto que constan la experticia de autenticidad y falsedad, no se determina la autoría, el 322 tipifica la fabricación de un documento, igualmente existe una ley especial, Ley Orgánica de Identificación que establece un tipo penal delictivo, estamos hablando del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito que el artículo aplicable sea el 45 de la Ley especial, ya que él no forjó el documento para darle la apariencia de documento publico, el tipo penal en el que mi cliente adecua su conducta a la ley, igualmente se debe tomar en cuenta el Indubio Proreo, es la aplicación de la Ley más favorable, y esta dispuesto admitir los hechos, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se haga el cambio de calificación, por tratarse de una Ley Orgánica especial y en todo caso en caso si ud, considera procedente admitir las pruebas, es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra la Abg. Humberto José Montiel Toro, defensor privado, quien expuso: “Con respecto a las constancias, tome la posibilidad toda vez que la Ley es posterior al Código Penal, es una Ley Especial y el tipo penal encuadra perfectamente en el artículo 45 de la Ley, además mi defendido tiene cualidad de pobreza, yo soy miembro de la junta parroquial y soy quien esta pagando estos abogados y me traslade hoy desde Caracas, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio la primera por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda se aparta de la precalificación desde el punto de vista que debe tomar en cuenta la norma que más favorece al reo, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer no supera los tres (03) y presenta una buen conducta predelictual es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez no me opongo a que se le otorgue ese beneficio procesal, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración del ciudadano C/2do.(GNB). GODOY JUAN CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No.-11 del Comando Regional No.- 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración del ciudadano Detective DAISY LOPEZ MORA, licenciada en Criminalistica, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Antonio del Táchira.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Numero 9700-093-329, de fecha 06 de junio de 2008.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 29 de Julio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prestar servicio comunitario en una Institución de Servicio Público, un día cada seis meses.
3.- No contactar a funcionario de la Guardia Nacional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Cabo Segundo Juan Carlos Godoy Mejia.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al acusado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por el periodo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 29 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prestar servicio comunitario en una Institución de Servicio Público, un día cada seis meses. 3.- No contactar a funcionario de la Guardia Nacional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Cabo Segundo Juan Carlos Godoy Mejia.
SEXTO: Se ordena el desglose del documento que riela al folio 100, dejando copia certificada en su lugar, que será entregado el día 30 de julio de 2008.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA