REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002448
ASUNTO : SP11-P-2008-002448


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Principal Y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: MORALES CALDERON WILFORD, en perjuicio de RUEDA VERA JANETH, C.I.V-23.161.067, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 23/05/2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUEDA VERA JANETH, expone: QUE EN FECHA 08/05/2005, a las 12:30 de la noche, FUE AGREDIDA FISICAMENTE POR EL CIUDADANO MORALES CALDERON WILFORD.

II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- DENUNCIA INTERPUESTA: de fecha 26/05/2005, realizada por la ciudadana RUEDA VERA JANETH, ante la Fiscalia 8° del Ministerio Publico.
.
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 23/05/2005, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑOS, (02) MESES y (08) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MORALES CALDERON WILFORD, en perjuicio de RUEDA VERA JANETH, C.I.V-23.161.067, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA




JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)