REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002706
ASUNTO : SP11-P-2008-002706
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO
ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
DE LOS HECHOS
El día 28 de julio de 2008, a las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal dos, observo cuando se acercaba un vehículo , el cual era conducido por un ciudadano, quien dijo que se dirigía de la ciudad de San Antonio hacia la ciudad de San Cristóbal, llevando a una ciudadana en calidad de pasajero, quien presentaba una actitud nerviosa, por el cual el funcionario procedió ante la oficina de la ONIDEX para verificar la Cedula de Identidad de la ciudadana, encontrándose que el documento si registra en el sistema pero que presenta características no acordes con la legalidad del mismo y presuntamente es falsa. Inmediatamente procedieron a solicitar la presencia de tres ciudadanos en calidad de testigos y posteriormente se le efectuó un chequeo corporal en presencia de dos testigos mas, minutos después salio la requisadora informando que la ciudadana llevaba oculto entre sus senos cincuenta (50) billetes de moneda extranjera (euros) con denominación de quinientos euros., seguidamente el funcionario procedió a la aprehensión.
DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 30 de julio de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia; nacida en fecha 26 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, hija de Álvaro de Jesús Castro (f) y Clara Rosa Murillo (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-30286088, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 00414-7289619, domiciliada en la calle Negro Primero, carrera 7N, N° 41, San Félix, Estado Bolívar; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que SI, nombrándole al efecto como sus defensoras Privadas a las Abg. Carollyn Guerrero Díaz y Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.022.512 y V-13.927.923, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los N° 71.757 y 113.942, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, igualmente sólo se coloca a la imputada a orden del Ministerio Público, solo por hacer uso de Documento Público falso, ya que se le retuvo una cantidad de divisas(25.000 EUROS), y no se conoce el destino que le hayan dado los funcionarios que practicaron el procedimiento, como riela a los folios 4,10,11,12 y 14. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO querer declarar, quien al efecto expuso: “Le cedo el Derecho de Palabra a mis Defensoras, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso: “Ciudadano Juez oída hecha por el Ministerio Público, se opone a la Calificación de Flagrancia, por que no consta en el presente asunto experticia de falsedad o de autenticidad, se desestime la flagrancia y se otorgue la libertad plena sin medida de coerción o en su defecto una Medida de Cautelar que considere el Tribunal, me adhiero al procedimiento solicitado por le Ministerio Público, por último solicito una copia del acta que levante, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, quien dijo que se dirigía de la ciudad de San Antonio hacia la ciudad de San Cristóbal, llevando a una ciudadana en calidad de pasajero, quien presentaba una actitud nerviosa, por el cual el funcionario procedió ante la oficina de la ONIDEX para verificar la Cedula de Identidad de la ciudadana, encontrándose que el documento si registra en el sistema pero que presenta características no acordes con la legalidad del mismo y presuntamente es falsa, Inmediatamente procedieron a solicitar la presencia de tres ciudadanos en calidad de testigos y posteriormente se le efectuó un chequeo corporal en presencia de dos testigos mas, minutos después salio la requisadora informando que la ciudadana llevaba oculto entre sus senos cincuenta (50) billetes de moneda extranjera (euros) con denominación de quinientos euros, motivo por el cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-207, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano William Stihep García Doria, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Cárdenas Santos Nubia Estella, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Baraez Peréz Marcy Celita, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según los funcionarios actuantes es falso. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia; nacida en fecha 26 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, hija de Álvaro de Jesús Castro (f) y Clara Rosa Murillo (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-30286088, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 00414-7289619, domiciliada en la cale negro primero, carrera 7N N° 41, San Félix, Estado Bolívar, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 257 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentación de dos (02) fiadores con constancia de ingresos igual o superiores a cien (100) unidades Tributarias, Balance General Visado por contador público, con documento originales para vista y devolución, con las dos (02) últimas declaraciones del impuesto Sobre la Renta, en caso que la imputada se sustraiga del proceso, los fiadores pagarán por concepto de multa, el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, constancias de residencia y de buena conducta. 3.- No comunicarse con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, CABO PRIMERO WILFREDO SEPULVEDA VIVAS y LUIS FLOREZ SARMIENTO. 4.- No incurrir en nuevos delitos quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia; nacida en fecha 26 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, hija de Álvaro de Jesús Castro (f) y Clara Rosa Murillo (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-30286088, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 00414-7289619, domiciliada en la cale negro primero, carrera 7N N° 41, San Félix, Estado Bolívar, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia; nacida en fecha 26 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, hija de Álvaro de Jesús Castro (f) y Clara Rosa Murillo (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-30286088, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 00414-7289619, domiciliada en la cale negro primero, carrera 7N N° 41, San Félix, Estado Bolívar, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 257 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentación de dos (02) fiadores con constancia de ingresos igual o superiores a cien (100) unidades Tributarias, Balance General Visado por contador público, con documento originales para vista y devolución, con las dos (02) últimas declaraciones del impuesto Sobre la Renta, en caso que la imputada se sustraiga del proceso, los fiadores pagarán por concepto de multa, el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, constancias de residencia y de buena conducta. 3.- No comunicarse con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, CABO PRIMERO WILFREDO SEPULVEDA VIVAS y LUIS FLOREZ SARMIENTO. 4.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar oficio a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes da los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA