REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002743
ASUNTO : SP11-P-2008-002743
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana Oraima de Parra, denuncia ante la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, señalando al ciudadano David arias Maduro, quien es el que se mete mucho con los menores de edad, el día anterior amenazo a sus hijos de nombre Edwin José, Diana Carolina y Andrea Paola, les dice que los va a matar con un machete, los ofende con palabras obscenas y dice que la mujer de él también los puede matar, manifestando que ella con él no se meten para nada, también manifestó que ella lo denuncio en la prefectura del Municipio Bolívar en el mes de diciembre, posteriormente cuando se trato de citar a fin de rendir su declaración, el mismo ciudadano tomo una actitud hostil y siendo grosero con los funcionarios.
1.- Denuncia, de fecha 10 de julio de 2.008, interpuesta por la ciudadana Oraima de Parra, por ante la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, quien señala al ciudadano David como la persona que constantemente los amenaza de muerte.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de los registro policiales que presenta el ciudadana David Maduro.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la ciudadana Padilla de Parra Oraima Selgadys.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la adolescente Diana Carolina Parra Padilla.
5.- Ata de Investigación Penal, de fecha 17 de junio de 2.008, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la adolescente Sánchez Becerra Parra.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la ciudadana Padilla de Parra Oraima Selgadys.
DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 31 de julio de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de Samuel Maduro Pernía (f) y de Olga Marina Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en Cayetano Redondo, sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto como su Defensor Privado al Abg. Javier Castillo Díaz, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre) y Orden Público; y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ querer declarar, quien al efecto expuso: “Me acojo al precepto, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz, quien expuso: “Me acojo al Procedimiento por la Fiscalía, se le otorgue una Medida Cautelar que bien considere el Tribunal, es venezolano, residencia fija en el país y mi defendido se la pasa viajando a la ciudadana de Caracas y por última solicito copia simple del presente expediente, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, reciben denuncia de parte de la ciudadana ORAIMA DE PARRA señalando a un ciudadano de bombre David arias Maduro, quien amenaza a los menores, inclusive a sus hijos les dice que los va a matar con un machete, los ofende con palabras obscenas y dice que la mujer de él también los puede matar, posteriormente cuando se trato de citar a fin de rendir su declaración, el mismo ciudadano tomo una actitud hostil y siendo grosero con los funcionarios.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ, en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre) y Orden Público. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre) y Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- No comunicarse con la ciudadana Oraima de Parra y su entorno familiar. 3.- No incurrir en nuevos delitos.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de Samuel Maduro Pernía (f) y de Olga Marina Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en Cayetano Redondo, sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta la comisión de los delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre) y Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ERWIN DAVID MADURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de Samuel Maduro Pernía (f) y de Olga Marina Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en Cayetano Redondo, sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre) y Orden Público, de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- No comunicarse con la ciudadana Oraima de Parra y su entorno familiar. 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes da los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA