REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003070
ASUNTO : SP11-P-2008-003070
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA TERESA OCHOA
DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA
IMPUTADOS: MIGUEL EDUARDO FLORES CORREA y
MIGUEL ANGEL FLORES
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 23 de agosto de 2008, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial, recibieron reporte que se trasladaran a las adyacencias de la calle 17 intersección de la avenida 11 específicamente cerca del establecimiento comercial Videos Moreno, se encontraban dos ciudadanos lanzándose golpes mutuamente, originando de esta manera una alteración del orden público, en vista de tal situación se trasladaron al lugar y al llegar al sitio señalado, procedieron a interceptarlos policialmente y efectuar inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de objeto de interés criminalístico, ambos ciudadanos fueron identificados como MIGUEL EDUARDO FLORES CORRERA y MIGUEL ANGEL FLORES MORA, y detenidos preventivamente. Corre inserto en las actuaciones, informes médicos de ambos ciudadanos, los cuales reflejan que no presentas lesiones aparentes.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO FLORES CORREA y MIGUEL ANGEL FLORES MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de agosto de 2008, funcionarios adscritos al Cuartel General José Félix Ribas, Comando Rubio, Estado Táchira, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos Miguel Eduardo Flores Correa y Miguel Angel Flores Mora, por cuanto estaban lanzándose golpes mudamente.
En vista de ello fueron trasladados al centro asistencia denominado Hospital Pedro Justo, donde el médico tratante Marlo Carrión Charles, deja constancia que los mismos ingresaron por sus propios medios, que se encuentran orientados en tiempo, lugar y espacio, y en cuanto a la evaluación física no presentan signos de lesiones aparentes, además de ello ante la declaración del co-imputado Miguel Angel Flores Mora, donde señala al Tribunal que lo que pasó entre su hijo y el fue una simple discusión, pues estaba reprendiendo a su hijo porque había dañado un carro, más nunca se lesionaron mutuamente, lo cual queda ratificado del informe medico expedido por el galeno antes señalado, lo que hace procedente entonces desestimar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en su aprehensión, pues no se determina que los mismos estuvieran cometiendo un hecho punible, más aún al no contar con un reconocimiento médico legal practicado por un experto forense que determine a ciencia cierta si los mismos se causaron lesiones.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al determinarse que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la libertad de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO FLORES CORREA y MIGUEL ANGEL FLORES MORA, sin medida de coerción de libertad.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de junio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.421.081, hijo de Luz Estela Correa de Florez (f) y de Miguel Ángel Florez Mora (v), soltero, de profesión u oficio chofer y estudiante, residenciado en Fiqueros, calle 25 bis, casa No. T-21, de color verde manzana con rejas negras, cerca de metalúrgica el paisa, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MIGUEL ANGEL FLOREZ MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.447.157, hijo de María Mora (f) y de José Ignacio Florez (f), viudo, de profesión u oficio chofer, residenciado en Fiqueros, calle 25 bis, casa No. T-21, de color verde manzana con rejas negras, cerca de metalúrgica el paisa, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA y MIGUEL ANGEL FLOREZ MORA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA