REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001684
ASUNTO : SP11-P-2006-001684
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001684, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día de hoy domingo 14 de Mayo del 2006, a eso de las 22:30 horas (10:30 p.m) , cuando nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje Preventivo en la unidad P-596, por la inmediaciones de la Zona Comercial, cuan recibimos un reporte de Emergencia Táchira, por parte del DTGDO 1030, ROBERTH JAIMES, solicitando dirigirnos al sector la Ahumada del Chicaro, con la finalidad de verificar una presunta alteración del Orden Público (Riña), Una vez en el lugar pudimos visualizar a un (01) ciudadano que presentaba una herida cortante en la Región Frontal el cual se identifico como Jesús Laureano Barajas Angel, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.393, quien nos manifestó que habían sido objeto de agresión física por parte de dos (02) ciudadanos, residentes del sector y que uno de ellos lo había golpeado con una botella de cerveza de color azul Marca Solera Ligght, y después de cometer el hecho optaron por darse a la fuga . En vista de la situación; se procedió a hacer un recorrido por lo alrededores de dicho sector, los cuales fueron interceptados aproximadamente a unos 300 metros de donde se origino el hecho, al ser señalados de la parte agraviada como sus agresores, quienes fueron trasladados a la sede policial quedando identificados como Pedro Antonio Contreras Araque y Víctor Manuel Barón Araque.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y alguacil de sala Robert Alvarado, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, y su Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina de Jesús Molina; igualmente se encuentran presentes Isabel Caballero Jiménez y Víctor Manuel Barón Araque, quien son parte en el presente asunto.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez Seguidamente le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el Derecho de palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado su derecho de querer admitir los hechos, es todo”.- ”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “En Virtud de la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique las penas correspondiente previsto en el mismo o en la mencionada norma; asimismo solcito le sea aplica la pena en su límite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal y la atenuante genérica del artículo 74 N° 4 de la norma citada, por cuanto mi defendido no posee antecedente penales. Solicito dos (02) certificadas y una (01) copia simple del acta del acta a los fines de ser entrega a mis defendidos, es todo”.
En este estado el Juez toma el derecho de palabra e informa en el presente acto a los ciudadanos Víctor Manuel Barón Araque y Caballero Jiménez Isabel del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico, quedando notificados de la presente decisión.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en donde narran las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- Reconocimiento legal Nro.- 9700-0934-164, suscrita por el funcionario Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ureña, Estado Táchira, en la que deja constancia del estudio realizado al arma y los dos cargadores incautados.
3- Expérticia de Mecánica y diseño, suscrita por funcionario del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ureña, Estado Táchira.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Distinguido José Miguel Ramírez y el Agente Darwin Vivas.
- Declaración de la ciudadana Isabel Caballero Jiménez.
- Declaración del ciudadano Jesús Laureano Barajas Rangel.
- Declaración de la Medido Forense María Isabel Hung.
- Declaración del funcionario Detective Wilson Eduardo Guerrero.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 273, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 271, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 077, de fecha 15-05-2006
- Reconocimiento Medico Legal N° 076, de fecha 15-05-2006
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Primera acusación fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de NUEVE (9) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
B) El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS, pena en la que hay que considerar lo previsto en los artículos 80 y 82 ibidem, para lo cual procede el Tribunal a rebajar la tercera parte de la pena, quedando en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES.
Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES y como ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos rebajarla en un Tercio porque en su comisión hubo violencia, quedando como pena definitiva que se le debe sumar al delito de mayor entidad, la de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION.
C) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en DOS (2) AÑOS y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de UN (1) AÑO DE PRISION.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja los once (11) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE REVISA Y MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado en fecha 07 de diciembre de 2006, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada 5 días a una vez cada 8 días.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE
VICTOR MANUEL BARÓN ARAQUE
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
VÍCTIMAS: ISABEL CABALLERO JIMENEZ
JESÚS LAUREANO BARAJAS RANGEL
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y alguacil de sala Robert Alvarado, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, y su Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina de Jesús Molina; igualmente se encuentran presentes Isabel Caballero Jiménez y Víctor Manuel Barón Araque, quien son parte en el presente asunto.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez Seguidamente le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el Derecho de palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado su derecho de querer admitir los hechos, es todo”.- ”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “En Virtud de la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique las penas correspondiente previsto en el mismo o en la mencionada norma; asimismo solcito le sea aplica la pena en su límite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal y la atenuante genérica del artículo 74 N° 4 de la norma citada, por cuanto mi defendido no posee antecedente penales. Solicito dos (02) certificadas y una (01) copia simple del acta del acta a los fines de ser entrega a mis defendidos, es todo”.
En este estado el Juez toma el derecho de palabra e informa en el presente acto a los ciudadanos Víctor Manuel Barón Araque y Caballero Jiménez Isabel del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico, quedando notificados de la presente decisión.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Distinguido José Miguel Ramírez y el Agente Darwin Vivas.
- Declaración de la ciudadana Isabel Caballero Jiménez.
- Declaración del ciudadano Jesús Laureano Barajas Rangel.
- Declaración de la Medido Forense María Isabel Hung.
- Declaración del funcionario Detective Wilson Eduardo Guerrero.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 273, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 271, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 077, de fecha 15-05-2006
- Reconocimiento Medico Legal N° 076, de fecha 15-05-2006
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. S acuerdan las copias certificadas y la copia simple solicita por la Defensa. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, Siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde.
ABG. RUBÉN ATONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE
EL ACUSADO
P. I. P. D.
VICTOR MANUEL BARÓN ARAQUE
IMPUTADO
P. I. P. D.
ISABEL CABALLERO JIMENEZ
VÍCTIMA
JESÚS LAUREANO BARAJAS RANGEL
VÍCTIMA
ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
ALGUACIL DE SALA
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