REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001246
ASUNTO : SP11-P-2007-001246
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día 12 de agosto de 2008, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-001246, seguida por el Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, en contra de WILMER ALEXIS DURAN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.858, soltero, hijo de Alfonso Duran Villamizar (V) y de Maria Hernández (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, carrera 12, con calle 10, casa 10-73, del Estado Táchira, teléfono 0416-138.39.76, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los del artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007 refiere que: “ En el día 12/06/2007, a las 03-45 horas de la tarde, encontrábamos efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera signada el Numero P-555, cuando recibió reporte radio fónico por parte del oficial de día Cabo 2do placa 1397 Erasmo Duran, el cual nos indico que nos trasladáramos a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, al hacernos presentes en la misma se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ADRIANA ALEJANDRA COBOS DAVILA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-37.505.604, de Estado Civil Casada, Natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Fecha de Nacimiento 26-02-1983, de 24 años de edad, de profesión Oficios del Hogar, Hija de ARACELIS DAVILA DE COBOS (F) Y DOMINGO ANTONIO COBOS RODRIGUEZ (V) Residenciada en el Barrio Ruiz Pineda carrera 12 Casa N° 10-73, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, quien manifestó que había sido golpeada por su concubino, procedimos a trasladarnos a la residencia de la ciudadana donde nos señalo a su presunto agresor se dialogo con el mismo indicándole que debía acompañarnos a la Sede de la Policia de Ureña, quien nos acompaño sin poner resistencia, una vez en la sede de la comisaría policial quedo identificado como: WILMER ALEXIS DURAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.854.858, soltero , hijo de Alfonso Duran Villamizar (V) y de Maria Hernández (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado Ureña, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, carrera 12, con calle 10, casa 10-73, del Estado Táchira; De igual forma se deja constancia de que en todo momento se le respetaron sus derechos y su integridad física y moral, a las 05:00 horas de la tarde se le hizo lectura de sus derechos y se hizo del conocimiento al fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Dr. BEN SANCHEZ.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
El Juez declaró abierto el acto abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada, quien alegó: “Ciudadano Juez, visto que mí defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba, solicito se decrete la extinción de la Acción penal y el sobreseimiento de la causa, igualmente para efectos videndi presento constancias de deposito y ofrecimientos de pensión, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima Cobos Dávila Adriana Alejandra, quien manifestó: “Ciudadano Juez, no hemos tenido ningún tipo de trato, no se ha metido conmigo, ni con mi familia, es todo”
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo dio cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 16 de julio de 2007, y de las donaciones de los mercados tal como constan en constancias que rielan en autos y de las que consignan en esta audiencia.
Finalmente, el Tribunal oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 16 de Julio de 2007, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado WILMER ALEXIS DURAN HERNÁNDEZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Abstenerse de maltratos físico o verbales con la víctima o sus familiares, c) Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas, d) Prohibición de portar armas de fuego o blancas, e) El compromiso de donar cuatro mercados por un monto equivalente a Bs. 100.000,00, en intervalos no mayores de 3 meses cada uno, a la Parroquia Eclesiástica “Nuestra Señora de Lourdes” ubicada en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar constancia expedida por el párroco encargado de la misma que certifique la materialización de la entrega y originales de las facturas de compra de los mercados y f) Se insta al Imputado para que en el lapso de treinta (30) días a partir de hoy, concurra al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de Ureña, a los fines de fijar pensión alimentaria. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 16 de Julio de 2007, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado WILMER ALEXIS DURAN HERNÁNDEZ por un régimen de prueba de UN (01) AÑ, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del WILMER ALEXIS DURAN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.858, soltero, hijo de Alfonso Duran Villamizar (V) y de Maria Hernández (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, carrera 12, con calle 10, casa 10-73, del Estado Táchira, teléfono 0416-138.39.76, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los del artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER ALEXIS DURAN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.858, soltero, hijo de Alfonso Duran Villamizar (V) y de Maria Hernández (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, carrera 12, con calle 10, casa 10-73, del Estado Táchira, teléfono 0416-138.39.76, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los del artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado. Se agrega lo consignado por la Defensa.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA
SECRETARIA
SP11-P-2007-001246