REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1864-07

PARTE ACTORA:

ALBINO FERRERIRA MARTINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.083.538. Domicilio procesal: Edificio Magdalena, piso 4, oficina 47, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

JOSE VALERA y TIBISAY PLAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 53.752, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 17 y 18 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

GRUPO BRI-COME C.A., inscrita en el registro de comercio que lleva el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo en N° 47, Tomo 23-A-Cto, INVERSIONES 10.038, C.A. inscrita en el registro de comercio que lleva el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo en N° 20, Tomo 50-A-Sgdo, METAL MECANICA TRINACRIA, C.A. inscrita en el registro de comercio que lleva el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo en N° 77, Tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
RUBEN CARRILLO ROMERO, CUIDO VERA POCATERRA y EMANUELA MARIA SPARACIO FRANCAVILLA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.842, 37.427 y 122.832, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 56 al 58, del folio 59 al 61 y del folio 62 al 65 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue recibida la presente causa y una vez distribuida fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 07 de febrero de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 23 de julio y 12 de agosto de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y de su abogado JOSE DEL CARMEN VALERA, y los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y EMANUELA SPARACIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALBINO FERRERIRA MARTINHO contra el GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que en fecha 30 de abril de 2005, comenzó a prestar su servicio para la empresa GRUPO BRI-COME C.A, como encargado de la construcción de un auto lavado y el 01 de mayo de 2006 se desempeño como encargado del AUTO LAVADO 3.012, C.A, en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 02 de noviembre de 2007, fecha en que a su parecer fue despedido injustificadamente.-

Alega que las co-demandadas GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., conforman un grupo de empresas.-

Finalmente, por cuanto, hasta la fecha no le han sido cancelados los distintos conceptos derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras y días feriados trabajados y no pagados y la indemnización por despido injustificado, reclama la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 94.837,75), más los intereses moratorios y la indexación monetaria.-

En cuanto a la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la co-demandada GRUPO BRI-COME, C.A, admiten la existencia de la relación laboral y el cargo, niegan la fecha de ingreso, el horario, las horas extras alegadas, así como los días feriados y el supuesto despido.
Alegan como hechos nuevos que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006, que era un trabajador de confianza y que representaba las acciones de su hija la ciudadana KAREN YEIZLENY DOS RAMOS, que el actor dejo de asistir a sus labores una vez que su hija vendió sus acciones, gozaba de libertad de horario, por tales motivos niegan deber cantidad alguna por horas extras, domingos y feriados.-
Por su parte las co-demandadas METAL MECANICA TRINACRIA C.A. e INVERSIONES 10.038 C.A., negaron de manera absoluta la relación laboral.-
En vista a la forma como la demanda dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de probar la fecha de ingreso, el horario, el motivo de la finalización de la relación laboral y la condición de trabajador de confianza, por su parte el actor asumió la carga de probar las horas extras y los días domingos y feriados trabajados.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Sobres de pago a favor del actor cursantes a los folios 2 al 6 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- Los cuales fueron reconocidos por la demandada y demuestran el salario devengado por el actor en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007.- Así se deja establecido.-
1.2- Copia Simple de comunicación dirigida al Banco Exterior suscrita por los Gerentes de la empresa GRUPO BRI-COME C.A., cursante al folio 07 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- La documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, y evidencia que el actor tenía firma en la cuenta bancaria de la empresa desde octubre de 2005.- Así se deja establecido.-
1.3-Original de Constancia de trabajo a favor del actor de fecha 07 de mayo de 2007, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- La cual fue desconocida por la demandada alegando que quien la suscribe no tiene competencia para ello, insistiendo la actora en su valor probatorio.- Ahora bien, concatenada la misma con la declaración de parte rendida por actor, en la cual manifestó que el ciudadano JOSÉ MORILLO, firmante de dicha constancia, realizaba todo tipo de trabajo en la empresa, como lavar y secar carros y administrar, la declaración del testigo CARLOS ALVAREZ, socio de la empresa, en la cual indicó que el ciudadano José Morillo era un asistente de los socios, y establecida la condición de socio del actor, como se indica más adelante en el presente fallo, debe este Tribunal desechar el valor probatorio de la documental en estudio, por no merecerle fe alguna de conformidad con la sana critica.- Así se decide.-
1.4- Copia Simple del documento de registro de la empresa GRUPO BRI-COME C.A., cursante a los folios 09 al 15 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.-; Copia Simple del documento de registro de la empresa METAL MECANICA TRINACRIA C.A., cursante a los folios 16 al 22 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente; Copia Simple del documento de registro de la empresa INVERSIONES 10.038, C.A, cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente y Copia Simple de Acta de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES 10.038, C.A, cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia jurídica de las empresas indicadas, su composición accionaria, su domicilio y su objeto.- Así se deja establecido.-
1.5- Copia Simple de Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo a la empresa GRUPO BRI-COME C.A., cursante a los folios 30 al 34 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- La cual fue expresamente desconocida por la demandada por carecer de firma por parte del representante de la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio.- En este sentido, advierte el Tribunal que se trata de copia simples de documentos administrativos que gozan del principio de legitimidad salvo prueba en contrario. Las mismas tienen pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 25 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo realizó una inspección en la empresa demandada.- Así se deja establecido.-
2- INFORMES:
2.1.-Al banco exterior, el cual riela al folio 134 del expediente, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor tenia firma en la cuenta bancaria de la empresa.- Así se deja establecido.-
2.2.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Inspectoría del Trabajo de los Teques, los cuales no rielan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
3- EXHIBICIÓN:
3.1.- De los recibos de pagos por conceptos de salarios
3.2.- El libro de Registro de Horas extras
Las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la demandada alegando que para el lapso 2005 al 2006, el actor no era trabajador de la empresa, por lo que no puede exhibir recibos de pago de este periodo e indicando que fueron consignados en el lapso probatorio los recibos de pago de los meses de agosto a diciembre de 2006 y el actor consignó los originales de los recibos de pago de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. En relación al libro de horas extras, el mismo no es llevado por la empresa.- En este sentido, observa el Tribunal que ante la no exhibición de las documentales solicitadas, no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar por la negativa de la existencia de la relación laboral en el periodo que va desde el 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2006, lo cual fue demostrado a los autos con la declaración de parte rendida por el actor y las testimoniales promovidas por la demandada, y en segundo lugar por cuanto quedo probado a los autos la no existencia del libro de horas extras con la inspección realizada en la empresa por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de septiembre de 2007.- Así se decide.-
4- TESTIMONIALES: de los ciudadanos ADELIS ANTONIO VALERA ANDRADE y JUAN JOSE AÑANGUREN, la cual tiene pleno valor probatorio, siendo los testigos contestes en afirmar que los contrato y les pagaba el señor CARLOS ALVAREZ y que el actor trabajaba igual que ellos y era un compañero más.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR CO-DEMANDADA GRUPO BRI-COME C.A.
1. DOCUMENTALES:
1.1-Original de Libro de Actas de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 02 al 66 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente; Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 82 al 87, del folio 88 al 91 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente; Copia Simple de Contrato de opción de compra venta cursante a los folios 92 al 95 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente y Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa GRUPO BRI-COME C.A, cursante a los folios 96 al 101 91 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas por la actora tiene pleno valor probatorio y evidencia la constitución de la empresa GRUPO BRI-COME C.A. y la venta de las acciones realizadas en fecha 02 y 09 de noviembre de 2007- Así se deja establecido.-
1.2- Original de presupuestos de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 67 al 81 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente.- Documentales que no le son oponibles a la parte actora, carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
2.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARCOS ANTONIO MONTORO FUENTES, ELENA MARIA ESCOBAR CACHACAN, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, CARLOS ALBERTO ALVAREZ VASQUEZ, KAREN YEIZLENY DOS RAMOSN y GIOVANNI GIUSEPPE SARACIO MUSACCHIA.- De los cuales rindieron declaración los ciudadanos MARCOS ANTONIO MONTORO, CARLOS ALBERTO ALVAREZ y GIOVANNI GIUSEPPE SPARACIO, por lo que, en relación a la declaración de los ciudadanos ELENA MARÍA ESCOBAR, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ y KAREN YEIZLENY DOS RAMOS, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MONTORO, CARLOS ALBERTO ALVAREZ y GIOVANNI GIUSEPPE SPARACIO, merecen la fe del Tribunal, tienen pleno valor probatorio y concatenadas con la declaración de parte rendida por el actor demuestran que el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, era de “hecho” socio de la empresa demandada y dirigía la empresa junto con los otros dos socios.- Así se deja establecido.-

Realizada la declaración de parte, el actor manifestó entre otros hechos que: “…el hacia de todo un poquito en la empresa…”; que “…el llevaba la batuta de los trabajos más delicados…”, que a la empresa llega su hija “…porque el justamente estaba en proceso de divorcio y yo no quería tener nada que ver en esas cosas… y por eso se propuso hacer el negocio así…”; que al señor Morillo “…le tocaba hacer de todo, lavaba carros, llevaba la administración…”; que en “…noviembre diciembre la compañía estaba falta de plata se hizo un préstamo cada uno de 15 millones yo dije mi hija no estaba presente entonces yo dije como me tienen que pagar mi sueldo, fueron 10 millones de sueldos y 5 millones en efectivo…”.- Por su parte, la apoderada judicial de la empresa, manifestó que la venta de las acciones de la hija del actor y del otro socio Carlos Álvarez se produce por las diferencias existentes entre ellos.-
Observa este Tribunal que en el contenido del escrito libelar el accionante alude gozar de estabilidad en su puesto de trabajo, alegando que el despido fue injustificado, por su parte la co-demandada GRUPO BRI-COME C.A afirma que el accionante es un empleado de confianza y que representaba las acciones de su hija en la mencionada empresa.

En relación a este punto se hace preciso determinar la naturaleza del cargo del trabajador.-
En este sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo.
En este mismo orden de ideas el artículo 42 eiusdem establece varios supuestos para determinar la condición de empleado de confianza, a saber: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.
Nuestra jurisprudencia en sentencias reiteradas, específicamente en sentencia Nro. 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2001, que estableció:
“Así pues los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida, en este sentido la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las “grandes decisiones” es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición del patrono.-
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados indicando que son ellos que intervienen en la dirección de la empresa no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores.
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla frente a los demás trabajadores.”

En el caso bajo estudio, de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente de las testimoniales rendidas y la declaración de parte, quedó probado que el actor si bien es cierto no aparece en los documentos de la empresa demandada como socio de la misma, de “hecho” si lo es, participaba en la toma de decisiones, en la realización de actos de disposición del patrono, razón por la cual, debe ser considerado un empleado de dirección, por lo que, no es procedente en derecho la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Con relación a los domingos, feriados y horas extras reclamadas, las mismas no son procedentes en derecho, una vez que el trabajador fue catalogado como un empleado de dirección.- Así se decide.-

En relación a la unidad económica alegada por la parte actora, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la unidad económica de las empresas, estableciendo la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla el principio de la unidad económica contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En este orden de ideas, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 21. (Omissis)
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Del análisis de la pruebas cursantes a los autos, se evidencia que las empresas demandadas no conforman una unidad económica, por cuanto no se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, ya que todas las sociedades mercantiles demandadas, tienen objetos sociales distintos, no afines unos con otros, teniendo únicamente en común uno de los socios el cual no agrupa en ninguna de las empresas la mayoría del capital social.- Así se decide.-

En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, advierte este Tribunal que la demandada probó a los autos con las declaraciones testimoniales concatenadas con la declaración de parte, que la misma se inició el 01 de mayo de 2006.-

Pasa este Tribunal a determinar los montos que corresponden al actor producto de la relación laboral que existió entre las partes desde el 01 de mayo de 2006 al 02 de noviembre de 2007, correspondiendo al actor la cantidad de Catorce Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.031,50) desglosados de la siguiente forma:

Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 77,00 7.292,61
I.S.P.S. 0,00 712,86
Utilidades Vencidas 2006 10,67 888,89
Utilidades fraccionada 14,17 1.422,33
Bono Vacacional 12,50 1.255,00
Vacaciones 24,50 2.459,80
Total 138,83 14.031,50

Sobre la cantidad condenada a pagar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-



III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALBINO FERRERIRA MARTINHO contra la empresa GRUPO BRI-COME C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la unidad económica alegada por el actor entre las empresas GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-


En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Catorce Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.031,50), por concepto de prestaciones sociales, producto de la relación laboral que existió entre las partes desde el 01 de mayo de 2006 al 02 de noviembre de 2007, cantidad sobre la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente calculará los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-


Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/08/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 1864-07
OOM/FA.-