REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1870-07

PARTE ACTORA:

JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.765. Domicilio procesal: Calle Páez con Junín, Edificio Páez Plaza, Torre B, Piso 8, Apartamento 82-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.310 tal como se evidencia en poder Apud Acta que cursa inserto en los folios 26 y 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA

LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 1987, anotada bajo el Nro. 39, tomo 9-A-Pro., y LABORATORIO MERKABA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nro. 46, tomo 1224-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A

AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, según se evidencia en poder Apud Acta que cursa al folio 35 del expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LABORATORIO MERKABA, C.A.

MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.649, según se evidencia en poder Apud Acta que cursa al folio 19 del expediente.

ACLARATORIA

I

Vista las diligencias presentadas por las abogadas AMANDA APARICIO y MARILYN YESCENIA SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentado en fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de julio del 2008, referida dicha solicitud de aclaratoria a los siguientes términos:

“…Aclaratoria respecto de la condenatoria en costas a la parte actora. Ello en virtud de existir dos empresas demandadas sin ningún tipo de vínculo jurídico entre ellas...”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente” (resaltado del Tribunal).-

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencia lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primer instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y de lo expuesto al inicio del presente, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma a los fines de decidir lo conducente.

En la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.

De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la específica, contenida en el artículo 60 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, el artículo 62 de nuestra ley adjetiva, referido a la condena específica en costas, según lo señalado anteriormente, textualmente dispone:

“...Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”


En el caso en estudio, en primer lugar es de advertir, que en la sentencia dictada, el Tribunal expresamente indicó “…Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, sentencia que se basta por si sola y es suficientemente clara en el condenamiento de las costas, por lo que, se declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada.- Así se decide.-

II

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, y LABORATORIO MERKABA, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04 de agosto de 2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.