REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 14 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

Visto el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2008, folios 21 y 22 del expediente, mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a ambas partes en el presente procedimiento, a los fines de determinar el salario utilizado para el cálculo del monto por concepto de salarios caídos, ordenando abrir una articulación probatoria para ello y siendo hoy el día para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: La presente causa fue instaurada ante este Juzgado por un procedimiento de calificación de despido, por reenganche y pago de salarios caídos, alegando el actor ciudadano José Suárez, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Domingas, C.A., como chofer de ventas con un salario de Bs. 685,00 más Bs. 1,6 por concepto de comisión hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en fue despedido injustificadamente por el gerente de la mencionada empresa. Siendo notificada la parte demandada, ésta se hizo presente ante este despacho en fecha 04 de julio de 2008 para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, alegando la parte demandada en fecha 29 de julio de 2008, su intención de poner fin al presente procedimiento reenganchando al trabajador y cancelándole los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, pero que dicho pago se realizaría de conformidad con el último salario decretado por el Ejecutivo Nacional el cual era el salario real y efectivo que percibía el trabajador actor, sin embargo, la parte actora y su representación judicial alegan que el trabajador percibía un monto extra por concepto de comisión por ventas el cual debería ser incorporado al salario diario utilizado para el cálculo de los salarios caídos a cancelar.
Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, siendo que en caso de producirse un despido no justificado el trabajador tendrá derecho al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al producirse el despido ilegal y a recibir una indemnización prevista en la legislación nacional, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente procedimiento de calificación lo que se busca es la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido su conducta sea calificada. En la presente causa, es clara la intención del patrono de querer poner fin al procedimiento de estabilidad reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo y cancelándole los salarios caídos dejados de percibir, asímismo es necesario indicar que la parte demandada señala que pagará los salarios caídos en base al último salario decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que ese fue el sueldo que percibió el trabajador hasta el momento de producirse su despido. Por otro lado la representación judicial de la parte actora alega que el trabajador percibía además del salario mínimo un monto adicional por concepto de comisión, situación ésta que niega la parte demandada y que no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al inicio de celebrarse la audiencia preliminar. Así las cosas de existir inconformidad numérica por la parte actora con el monto indicado por la parte demandada para el pago por concepto de salarios caídos, ello no será materia de estabilidad laboral, lo que puede ser reclamado por el actor por la vía laboral ordinaria, debiendo este sentenciadora declarar concluido dicho procedimiento de calificación de despido porque el patrono cumplió con lo establecido en la norma legal. Así se establece.-


En virtud de lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso al patrono manifestar su intención de reenganchar al trabajador y pagar sus salarios caídos, se cumplió con las exigencias para liberar a la empresa demandada de sus obligaciones con el actor, en virtud de lo cual, este Juzgado ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el nueve (09) de junio de 2008 hasta la fecha efectiva del pago, calculados con el último salario decretado por el Ejecutivo Nacional, para el día 22 de septiembre de 2008 y una vez cumplida las obligaciones de la parte demandada, este Tribunal en aras de preservar el estado de derecho y de justicia, la tutela judicial efectiva, será forzoso para esta juzgadora dar por terminado el presente procedimiento, concluyendo que en la presente solicitud quedó evidenciado la existencia de la relación laboral y lo injustificado del despido. Así se decide.-
La Jueza,


Abg. Norkys Solórzano Q.



La Secretaria,


Abg. Fabiola Gómez.
Expediente N° SME- 2649-08 E/L
NSQ/FG.